Exp. N° 5154-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: C. A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30-03-1993 bajo el Nº 13, Tomo 16-A, Primer Trimestre.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDGARDO JOSE SALAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.780 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.725.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS.
TERCER INTERESADO: Ciudadano ADONAI ANTONIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.678.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON ESPAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.841e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.243.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el apoderado actor alega que su representada inició ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas solicitud de calificación de falta en contra del trabajador ADONAI ANTONIO ARAQUE, que el 09-12-2003 fecha fijada para la contestación de dicha solicitud el mencionado ciudadano no se hizo presente y le fue concedida una hora de espera, que al hacerse presente el trabajador, motivado a que la apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) se hizo presente sin portar el documento poder que le acreditara su condición de representante de la accionante, el despacho administrativo le concedió una hora de espera a los fines de que buscara el instrumento poder, que al momento de presentarse nuevamente la Abogada MARY BETSABE LEAL MOLINA, apoderada judicial de CADELA ya se había levantado el acta en la que la parte laboral solicitaba al despacho la declaratoria de desistimiento del procedimiento por no hacerse presente la parte patronal, aprovechando la buena fe de su representada. Continúa exponiendo que en la mencionada acta se refleja que la mencionada Abogada si estuvo presente en dicho acto tanto en su inicio como durante la realización y al final de la misma, que al final del acta aparece la rubrica de la apoderada judicial de CADELA, que el apoderado judicial de la parte laboral impugnó en el acto el poder que acreditara a la Abogada BETSABE LEAL MOLINA como representante legal de CADELA, convalidando su presencia en el mismo, que posteriormente la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 12-01-2004 declaró desistido el procedimiento de calificación de despido por la no comparecencia de la parte patronal.
Señala el apoderado actor que tales hechos colocan a su representada en un estado de indefensión, violándose en su contra el debido proceso, vulnerándose su derecho a ejercer el derecho a la defensa, a ser oída y a contradecir. Finaliza solicitando que se ordene decretar de inmediato la reposición del procedimiento al estado de que se ordene nuevamente la celebración del acto previsto en el encabezado del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cumplidos los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 04-08-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte accionante, así como el ciudadano ADONAI ANTONIO ARAQUE, debidamente asistido por el Abogado JOSE RAMON ESPAÑA, se dejó constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante, concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó sus alegatos; el tercer interesado alegó la incompetencia de este Tribunal, que además la presente acción es improcedente porque en el petitorio se pide la reposición del procedimiento administrativo y la solicitud de nulidad del acto administrativo por vía del amparo, que la única vía fáctica para anular el acto es el contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cabe precisar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de casualidad la afectación de derechos constitucionales lo que no ocurre en el caso de marras.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal y de la Corte Primera en lo Contencioso administrativo que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica.
Así las cosas, quien aquí juzga considera que mediante el amparo nunca se puede pretender anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario, específicamente el recurso administrativo de nulidad, por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte el recurso contencioso de anulación.
De tal manera que, la pretensión de amparo puede intentarse ante un acto administrativo y, en consecuencia obtener un mandamiento que obre contra el mismo, siempre que no se pretenda con ello obtener el efecto de nulidad, ya que se incurre en el supuesto previsto como causal de inadmisibilidad establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo este medio procesal breve sumario y eficaz el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido con medida cautelar.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de Amparo interpuesto por la Sociedad Mercantil Electricidad de los Andes (CADELA) en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no es temerario y la accionante tiene todavía la acción de Nulidad ante la Corte Contenciosa.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) día del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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