REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO
Exp. N° 5170-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 10 de agosto de 2004.
194º y 145º
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la regulación de competencia solicitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la por el Abogado ADOLFO CEPEDA, apoderado judicial de la ciudadana GRISELDA OSORIO DIAZ, parte demandada en el juicio de Nulidad de Partición de la Comunidad Conyugal y Rescisión por Causa de Lesión intentado por el ciudadano ALBERTO MARTÍN QUINTERO PORTILLO; fundamenta su solicitud bajo el alegato de que la presente causa por continencia es conexa con causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que existe continencia de conformidad con el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Continúa exponiendo que con la presente demanda se pretende la nulidad de parte de un acto de otro juicio de jurisdicción graciosa o voluntaria que no ha concluido, como es el juicio de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, que el ciudadano ALBERTO MARTÍN QUINTERO PORTILLO pretende la nulidad de dicho juicio y solicita que se declare la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto considera que existe continencia y la causa debe ser acumulada al proceso ya mencionado.
El Juzgado Primero de Primera Instancia declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por continencia y se declaró competente para seguir conociendo del juicio de Nulidad de la Partición de la Comunidad Conyugal y Rescisión por Causa de Lesión por Vicios del consentimiento por error Excusable y Dolo, al considerar que no se encuentran llenos los extremos que deben regirse para la continencia alegada, que por además la decisión a dictarse no conlleva a invalidar el decreto dictado en el juicio de Separación de Cuerpo y de Bienes, así también señaló que para que exista continencia de causa se requiere de uno o más pedimentos comunes.
Ahora bien, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Requisitos estos que no se dan en el caso de autos para que proceda la acumulación de las causas, ya que existe la identidad de personas; pero el título y objeto de las causas son diferentes; es obvio que cada causa persigue fines diferentes. En razón de lo cual este Juzgador declara que el presente juicio no está incurso en la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y confirmada la decisión apelada.
Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL