Exp. N° 4817-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSEPH DE JESÚS TORRES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.850.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.585.847 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.410.
PARTE RECURRIDA: COMANDANTE DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, en la persona del Teniente (B) RUFINO MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.927.359.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.806 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.876.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el apoderado actor expone que interpone recurso administrativo funcionarial en contra del Memorando emanado del Teniente RUFINO MARQUEZ, Comandante del Cuerpo de Bombero del Municipio Pedraza del Estado Barinas de fecha 23-12-2003, mediante el cual su representado es destituido sin fundamentación alguna, colocando a su mandante en un estado de indefensión, que se violó en su contra el debido proceso y el derecho a la defensa, que por la continuidad de los contratos se convierte en tiempo indeterminado produciéndose la estabilidad laboral y el derecho al trabajo previsto en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí juzga que la presente querella tiene como fin fundamental por parte de la accionante el de lograr la nulidad del acto administrativo impugnado de fecha 23 de diciembre de 2003 donde se le notifica al querellante que en uso de sus atribuciones como Comandante Primer Jefe, ha decidido romper de manera definitiva la relación de Trabajo existente, descrita en los diferentes documentos entre su persona y la Institución. Por su parte la parte querellada alega que existe una renuncia irrevocable por parte del funcionario debidamente aceptada por su superior jerárquico inmediato y máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza produciendo la consecuencia jurídica inequívoca y espontánea de voluntad como lo fue el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ha sido criterio reiterado de este juzgador y sostenido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo que la renuncia por parte del funcionario es signo inequívoco de que esta renunciando a su estabilidad laboral y la única acción que le queda es la de cobro de diferencia de prestaciones sociales, pero en el caso de marras se presenta una situación muy particular y es que como se demuestra de las actas cursantes en autos el trabajador desempeñaba dos funciones dentro de la administración, es decir, como Segundo Comandante del Cuerpo de Bomberos y como Administrador de la Institución, como consta de los documentos anexos a los folios 21 y 22 y existen pruebas irrefutables que llevan al convencimiento de este juzgador de que la relación funcionarial continuó, tales como el documento anexo al folio 63 que señala que deberá quedar encargado solamente dentro de la institución como Administrador y el documento constitutivo del mismo acto que ordenó su destitución y que se impugna mediante la presente querella.
Así las cosas, considera quien aquí juzga que a pesar de existir una renuncia por parte del trabajador la cual fue aceptada, está el hecho cierto de que el funcionario siguió cumplimiento con su trabajo al punto de que la administración lo destituye en fecha posterior a la renuncia, es decir, el 23 de Diciembre de 2003 lo que significa que la renuncia quedó sin efecto y lo retiran mediante un acto administrativo nuevo creado por la Institución el cual no cumplió con los requisitos legales, ya que, se debió aperturar el correspondiente expediente administrativo, violando el derecho a la defensa y el debido proceso previsto y sancionado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los razonamientos anteriormente expuestos la acción debe prosperar y este juzgador declarar la nulidad del acto administrativo impugnado ya que, la correspondencia por la cual se le notifica su destitución es violatorio de sus derechos constitucionales en concordancia con lo previsto en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo que ordenarse su incorporación y que el ente querellado abra el correspondiente expediente administrativo a los fines legales consiguientes para así respetar el derecho a la defensa y el debido proceso y así se decide.
D E C I S I Ó N
El mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por TORRES DAVILA JOSEPH DE JESÚS en contra del COMANDANTE DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se ordena la incorporación del querellante a sus funciones a su cargo o a uno de la misma jerarquía.
TERCERO: Se ordena aperturar el correspondiente expediente administrativo a los fines de respetarse el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) día del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ESKARLY OMAÑA DELGADO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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