Exp. N° 4276-03


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA MARELLI BASTIDAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.084.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.585.847 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.410.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RUFINO ROJAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.140.927-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE FREDDY GILLY TREJO y LUZ ELBA GILLY, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.987.079 y 9.261.535 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.535 y 40.235 respectivamente.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación ejercida por el Abogado FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, apoderado judicial de la parte demandante, en la querella interdictal de despojo intentada por la ciudadana MARIA MARELLI BASTIDAS BRICEÑO en contra del ciudadano JOSE RUFINO ROJAS ORTIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15-01-2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la cual declaró extinguido el juicio conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el escrito presentado por el querellante a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta y declarada con lugar, es extemporáneo por anticipado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgador observa: El A-quo declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que el escrito mediante el cual el querellante procede a subsanar la cuestión previa opuesta en su contra es extemporáneo, por cuanto fue presentado anticipadamente en la misma fecha en la cual se practicó la última notificación; criterio que este Juzgador comparte ampliamente, ya que los lapsos comienzan a computarse a partir del día siguiente de la última formalidad cumplida, formalidad esencial que no puede ser relajada por las partes, produciéndose en efecto la extemporaneidad del escrito presentado anticipadamente, puesto que de los autos se desprende que el Abogado FELIX GOMEZ CHACON, presentó el referido escrito en la misma fecha en la cual se practicó la última notificación, el 16-12-2002. En razón de lo anterior resulta forzoso para quien juzga declarar confirmada la decisión apelada y así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante en la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por la ciudadana MARIA MARELLI BASTIDAS BRICEÑO en contra del ciudadano JOSE RUFINO ROJAS ORTIZ.
SEGUNDO: Se declara CONFIRMADA la decisión apelada, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró extinguido el proceso.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) día del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ESKARLY OMAÑA DELGADO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.