Exp. N° 4716-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Empresa AUTOLLANOS BARINAS C.A.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.508.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Linares Mansilla C. A.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción llega a esta alzada por apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto emanado del Tribunal de fecha 3 de noviembre de 2003 donde el a quo negó la solicitud de decreto de medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, ordenando a la parte actora constituir garantía por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.94.215.888,00) para acordar medida de secuestro.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia ciertamente que la medida de Secuestro esta siendo solicitada en razón de una acción resolutoria de contrato de compraventa con Reserva de Dominio incoada contra el comprador que no ha pagado el precio. Pues bien, la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o del derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio y la misma tiene una naturaleza de carácter económico que consiste en constituir la mas enérgica protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio en materia de venta de bienes muebles, de modo que facilita las ventas mobiliarias a crédito con las ventajas que ello implica para vendedores y compradores. En efecto de no tratarse de una venta con reserva de dominio, el vendedor de bienes muebles, en general, no queda protegido frente al riesgo de que el comprador insolvente enajene y haga tradición de la cosa a un tercero: La acción Civil frente al comprador es inútil dada su insolvencia; no existiendo contra él acción penal por apropiación indebida porque la cosa que enajenó era suya y la acción contra el tercer adquirente presenta la dificultad derivada del Artículo 794 del Código Civil. Es cierto que el vendedor no correría tales riesgos si no hiciera entrega de la cosa antes del pago del precio; pero esa entrega anticipada es precisamente el atractivo de la venta a crédito e incluso, a veces, el hecho de que la hace factible.

Así las cosas considera quien aquí juzga que exigirle al vendedor la constitución de una garantía en una acción de resolución o cumplimiento de contrato desnaturalizaría ese aspecto económico que quiso prever el legislador al promulgar la Ley de Venta con reserva de dominio porque precisamente el vendedor debe también sentirse protegido por el derecho a recuperar el bien en el caso de que el comprador incumpla con sus obligaciones.

De tal manera que el a quo por errónea interpretación consideró que lo procedente era acordar la constitución de una garantía tal como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de dominio pero este solamente es aplicable en el caso de reivindicación, ya que el caso de marras es de resolución de contrato de compraventa con reserva de dominio lo que conlleva aplicar perfectamente las medidas cautelares reguladas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la medida de secuestro establecida en el Ordinal 5 del artículo 599 ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERA: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por AUTOLLANOS BARINAS a través de su apoderado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY contra el Ciudadano CARLOS FIGUERA VALDIVIESO.

SEGUNDO: Se ordena decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora del proceso sin pedir la garantía.

TERCERO: Queda revocado el fallo interlocutorio.

CUARTO: Notifíquese a las partes.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) día del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ESKARLY OMAÑA DELGADO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.