Exp. N° 5175-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano MARCOS LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.407.879, Médico-Oftalmólogo, domiciliado en la ciudad de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados HUGO JOSE RIVAS IZARRA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.031.429 y 8.317.088 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.297 y 43.361 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EVER ROLANDO GONZALEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.135 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.419.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MARCOS LOPEZ GUTIERREZ en contra del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; en el libelo de la demanda el accionante alega que tiene la condición de Profesor Asociado a Tiempo Convencional 08 horas en el Departamento de Cirugía – Unidad de Oftalmología de la Facultad de Medicina, pero que en fecha 06-05-1997 por Resolución aprobada en la reunión ordinaria del Consejo de la Facultad de Medicina realizada en el salón de reuniones del Consejo de la Facultad se resolvió su cambio de dedicación de Tiempo Convencional 08 horas a tiempo completo; que a los fines de que se ejecute dicha Resolución se ha dirigido en reiteradas oportunidades a las autoridades correspondientes sin obtener respuesta alguna, que el 08 de enero se dirigió al Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes solicitando la ejecución de dicha Resolución, obteniendo respuesta el 15 de enero donde le indicaron que no es procedente la actualización de su dedicación como Profesor, por cuanto es una materia sobre la cual ya existe un pronunciamiento por parte del Consejo Universitario. Continúa exponiendo que el 12-12-2004 recibió comunicación de la cual se desprende que se aprobó el cambio de dedicación, que fue tramitado ante las instancias pertinentes, pero que las solicitudes no fueron procesadas, que en el año 2003 se aprobaron recursos para movimiento de personal docente y creación de nuevos cargos y no fue incluido en el mismo.
Señala que la condición aprobada e incluida en la resolución lo ha realizado de hecho desde mucho antes de su aprobación, antes del 06-05-1997 y que en la actualidad lo está ejerciendo, con la salvedad de que no se le está pagando el salario que corresponde a dicho cargo; que los hechos narrados configuran la violación en su contra del derecho a la defensa y al debido proceso. Finaliza solicitando que se deje sin efecto la decisión emanada del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes en fecha 15 de enero de 2004, incluido en el acto administrativo Nº 0071.04 aprobada en reunión ordinaria del Consejo de la Facultad de Medicina, realizada en el salón de reuniones del Consejo de la Facultad en fecha 19-01-2004, que se le ordene la ejecución de la Resolución Nº CF-0546-1 aprobada en la reunión ordinaria del Consejo de la Facultad de Medicina, realizada en el salón de reuniones del Consejo de la Facultad de fecha 06-05-1997 contenida en el acta Nº 05 y en consecuencia me sea incluido en nómina con el cargo correspondiente; que se ordene el pago de la diferencia de salario y demás beneficios e incidencias que ha dejado de percibir desde la fecha en que fue emitida dicha Resolución hasta la presente fecha con la debida indexación, que para el efecto se practique la experticia complementaria correspondiente. Fundamenta la presente acción en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 5 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 123 y siguientes del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes de fecha 28 de marzo de 1.990.
Cumplidos por el A-quo los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 16-03-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes los Abogados HUGO JOSE RIVAS IZARRA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderados judiciales del ciudadano MARCOS LOPEZ GUTIERREZ, así como el Abogado EVER ROLANDO GONZALEZ RODRÍGUEZ apoderado judicial de la parte recurrida; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó sus alegatos. Por su parte la accionada presentó escrito en el cual alega que el accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión y por tal motivo solicita que se declara improcedente la acción propuesta; agrega que en el presente caso existe consentimiento expreso y está incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, alegando que de acuerdo a la declaración del accionante el desde la admisión del acto administrativo hasta la fecha de la audiencia transcurrieron 6 años, 9 meses y 24 días. Alega además que el Juez constitucional no puede crear un nuevo estatus o condición especial para el docente, que el accionante no señala de manera expresa las normas constitucionales que considera se han violado en su contra.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar la acción de Amparo propuesta bajo las siguientes consideraciones:
“... este Tribunal analizando el contenido anteriormente descrito, llega a la conclusión lógica que ciertamente la Universidad de los Andes a través de los órganos regulares aprobó el cambio de tiempo convencional a tiempo completo del Profesor Marcos López Gutiérrez. Esta conclusión se deduce de la comunicación que obra al folio 10 del expediente marcada con la letra “C” dirigida al Coordinador Administrativo de la Facultad de Medicina en fecha 06/05/97 y suscrita por el Dr.. Anibal Mussa Tobia, en su condición de Decano – Presente (Sic) Consejo de Facultad (....) A estas dos comunicaciones, agregada a autos y habiendo sido analizadas y estudiadas el Tribunal les confiere pleno valor probatorio por cuanto las mismas son suficientemente explicitas, explicativas y por cuanto no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas en el debate. Y así se decide“.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis el accionante alega que se resolvió su cambio de dedicación de Tiempo Convencional 08 horas a tiempo completo; que a los fines de que se ejecute dicha Resolución se ha dirigido en reiteradas oportunidades a las autoridades correspondientes sin obtener respuesta alguna, que le fue informado que no es procedente la actualización de su dedicación como Profesor, por cuanto es una materia sobre la cual ya existe un pronunciamiento por parte del Consejo Universitario; que el 12-12-2004 recibió comunicación de la cual se desprende que se aprobó el cambio de dedicación, que fue tramitado ante las instancias pertinentes, pero que las solicitudes no fueron procesadas, que en el año 2003 se aprobaron recursos para movimiento de personal docente y creación de nuevos cargos y no fue incluido en el mismo; que nunca se le notificó que se le excluyó del presupuesto para la ejecución de la mencionada Resolución, configurándose la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso sub iudice no existe la caducidad alegada por la parte accionada, ya que han sido reiteradas las solicitudes formuladas por el ciudadano MARCOS LOPEZ para la ejecución de la Resolución emitida a su favor, sin que la administración le haya dado cumplimiento a la misma, Resolución que generó derechos personales a favor de dicho ciudadano. Por otra parte, este Juez en sede constitucional tiene que entrar a analizar, en virtud de la tutela judicial efectiva, la violación de derechos constitucionales que se observen de los hechos manifestados por el quejoso y en tal sentido de los mismos se desprende que en efecto fue aprobado por el Consejo de Facultad de Medicina, a favor del accionante, el cambio de dedicación a tiempo completo; además se observa que el referido ciudadano ha sido objeto de un trato discriminatorio por parte de la administración, ya que según se desprende de comunicaciones Nros. AA-012/112 en la cual se evidencia que el accionante fue excluido de la lista para el cambio de dedicación y CU-1413 de fecha 17-09-2001, que corre al folio 23, en la que se evidencia que el Consejo Universitario acordó la ejecución de cambio de dedicación a otros ciudadanos quienes estaban en la misma condición del accionante, situación esta que constituye la violación de la garantía consagrada en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, referida al goce y ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones.
En tal sentido este Juzgador se remite a Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ha establecido lo siguiente:
“Al respecto, estima esta Sala que el principio de igualdad consagrado en el artículo 61 constitucional (sic) establece el derecho subjetivo de toda persona a obtener un trato equivalente al que se le otorgue a cualquier persona que se encuentre en una situación igual a la suya. En tal sentido, dicho dispositivo constitucional impone tanto a los particulares como a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo ese trato igualitario, y de la misma forma, delimita los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas. Es decir, que a supuestos de hecho iguales han de serle aplicadas las mismas consecuencias jurídicas. Un trato diferente configuraría una discriminación”
........omissis.........

Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Juzgador como garante de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, considera pertinente declarar que en la presente causa se configura plenamente la violación del derecho a la defensa y a la no discriminación y se declara confirmada la decisión consultada.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CONFIRMADA la decisión consultada.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano MARCOS LOPEZ GUTIÉRREZ en contra del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

TERCERO: Se le ordena a la Universidad de los Andes la incorporación inmediata del accionante a la condición de profesor a tiempo completo en la Facultad de Medicina de la Universidad, tal como fuera aprobada en comunicación de fecha 06-05-1997 suscrita por el Dr. Aníbal Mussa Tobía, en su condición de Decano de la Facultad de Medicina.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ESKARLY OMAÑA DELGADO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.