REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO
Exp. N° 4798-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAJAIRA MARIBEL CARO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.130.957.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ADONAI SOLIS MEJIAS y FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.417 y 83.730.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TERESA DE JESÚS MAQUENCE y HEVER OMAR PEREZ ZAMBRANO,
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA y NANCY MERCEDES ARCHILA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.147.188 y 4.927.991 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.717 y 68.402 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación formulada por los Abogados NANCY ARCHILA y JESÚS LEONARDO ARCHILA, apoderados judiciales de la parte co-demandada, en el juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta intentado por la ciudadana YAJAIRA MARIBEL CARO DE PEREZ en contra de los ciudadanos TERESA DE JESÚS MAQUENCE y HEVER OMAR PEREZ ZAMBRANO, en contra del auto de fecha 16-12-2003 mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó por improcedente solicitud formulada por la Abogada NANCY ARCHILA MOLINA, bajo el argumento de que la citación si cumplió con los requisitos señalados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación formulada en la presente causa, según se desprende del auto objeto de la misma, versa en relación a la citación por carteles de la ciudadana TERESA DE JESÚS MAQUENCE; de los autos se desprende que el A-quo practicó la citación de -dicha ciudadana ajustándose al dispositivo legal correspondiente, además se observa que el Cartel de Citación cumplió el fin propuesto, ya que los apoderados judiciales de la mencionada ciudadana están en conocimiento de la demanda y mal podía el a quo dejar sin efecto el cartel de citación.
Al respecto tenemos: La relación pisanelli expresa RANGEL ROMBERG en la obra citada, siguiendo la doctrina francesa, que ya había adquirido gran influjo en Italia, desarrolló la distinción entre elementos o requisitos esenciales de los actos y aquellos accidentales. La esencia de los actos de procedimiento, decía pisanelli, se determina por su naturaleza y finalidad. Un acto en el cual faltan los elementos sin los cuales degenera en una naturaleza esencialmente diversa, o faltaran las condiciones o los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está preordenado por la Ley, le faltan formas esenciales...” Y seguidamente señala el autor venezolano nombrado que “el poder de apreciación del juez, según ese principio finalista, se entiende, está concedido en dos direcciones: debe valorar la estabilidad de la forma cuya omisión se denuncia, y debe determinar si el acto, aunque privado de la formalidad indicada en la ley o considerada esencial, ha alcanzado su finalidad práctica. Ambas indagaciones, como sostiene ANDREOLI tienen un fundamento común, porque si un acto ha alcanzado su fin, no puede considerarse privado de formalidades esenciales y viceversa”. Ese ligamen funcional que ha consagrado el nuevo código italiano, entre forma y fin del acto, tiene la mayor trascendencia en el sistema de nulidades procesales, porque excluye la consideración de la nulidad por la nulidad misma, y atiende a la verdadera función de las formas procesales”.
Como señala el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, esto hace que el concepto de formalidad esencial del acto no sea estructural sino funcional. El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica; una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental, puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal.
En corolario de lo anterior, este Juzgador concluye que dejar sin efecto la referida citación va en contra de los principios constitucionales establecidos en el Artículo 26 de la Constitución nacional vigente que señalan el acceso a la justicia, la tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así se declara.-
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abogados NANCY ARCHILA y JESÚS LEONARDO ARCHILA, apoderados judiciales de la parte co-demandada en el juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta intentado por la ciudadana YAJAIRA MARIBEL CARO DE PEREZ en contra de los ciudadanos TERESA DE JESÚS MAQUENCE y HEVER OMAR PEREZ ZAMBRANO, en contra del auto de fecha 16-12-2003 mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecinueve (19) día del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ESKARLY OMAÑA DELGADO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.