REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS 23 DE AGOSTO DE 2004.-
194° y 145°

En el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado a este Tribunal Superior por Regulación de Competencia, el día veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Tres (2003), por la ciudadana YSABEL TERESA ZERPA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.244.378, domiciliada en el Estado Mérida, asistida por la abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.413.709,inscrita en el INPREABOGADO 65.402, han interpuesto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRAV OLMEDO DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 07 de abril de 2003, se dictó Auto admitiendo y declarándose competente para conocer de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y se ordenó darle el curso de Ley.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de
la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara. (Sala Constitucional. Sentencia de fecha 06 de Junio de 2001).
En razón de lo anterior y de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las Normas y Principios Constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República, por lo que este Tribunal Superior, en acatamiento al principio de Interpretación de la Constitución y supremacía constitucional, considera vinculante la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Junio de 2001, antes parcialmente citada.
En consecuencia, y habida consideración de que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual se dicto auto de admisión en fecha 07 de abril de 2003. y se ordenó darle el curso de Ley.
Por cuanto por falta de impulso procesal de la parte accionarte, fue imposible cumplir, la cual representa la última actuación del proceso y habiendo transcurrido más de Seis (6) meses, sin que la parte accionante hubiese impulsado el proceso para la continuación de la causa, es por lo que se debe aplicar el contenido del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, considera que la inactividad de la parte accionante constituye una renuncia implícita
a la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y, por consiguiente la EXTINCION DEL PROCESO. Así se decide. Archivese el expediente
EL JUEZ TEMPORAL,

FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ESKARLY OMAÑA DELGADO.

FDR/yudelkis -
Exp. N° 4352-03