Exp. Nº 4626
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES

EN SU NOMBRE.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Carmiña Movilla Pérez, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la cédula de Identidad No. V- 11.670.890.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Gabriela Carolina Ontivero Paulini, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.649.

PARTE QUERELLADA: Yoali Josefina Torrealba Oberto, venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad No. V-8.055.324.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Lenin Martín Contreras Vivas, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.916.

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la Demanda la accionante hace mención, que es propietaria y poseedora Legitima de una Parcela de Terreno de 180 mts², así como de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la misma parcela de Terreno consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Nueva Barinas, parcela No. 174, Manzana "M" Situada entre la Avenida Cuatricentenaria y Avenida Industrial del Municipio Barinas, la cual le pertenece por habérsela comprado a la Asociación Civil Nueva Barinas II, Registrada Bajo el No. 34, folios 107 al 114, protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1996 .(SIC).Que como la vivienda no tenia servicios de aguas negras no había podido habitarla hasta el mes de Septiembre del año 2002, fecha en la cual el vecino de la casa contigua y su persona construyeron un pozo Séptico Privado con dinero de su propio Peculio; así como realizó una conexión de aguas blancas, para poder suplir la ausencia del servicio y poder habitar la vivienda. Alegó así mismo la Querellante, que el día 21 de Febrero del año 2003 la Ciudadana Yoali Josefina Torrealba Oberto, formalizó una denuncia en su contra como presunta invasora de su vivienda, ante la dirección de seguridad de Orden Público del Estado Barinas (DISOP) .Denuncia que ratificó el día 11 de Marzo del año 2003, abriéndose un procedimiento en el cual varios efectivos Armados y con chalecos antibalas se presentaron en su vivienda, con la finalidad de constatar la presunta invasión, irrumpiendo de este modo la Tranquilidad de su hogar, por un hecho que desconocía, constituyendo una perturbación en la posesión de su inmueble.


Invoca a su favor el articulo 782 del código Civil en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que por ello intenta el procedimiento interdictal de Amparo, a fin de que a la mayor brevedad posible sea amparada en la posesión y estima la demanda en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (25.000.000,oo Bs.).
En fecha 20 de Mayo del año 2003, el Tribunal a quo admite la Demanda y se ordena el emplazamiento de la Demandada, para el Segundo día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que expusiera los alegatos que considere pertinentes. En fecha 27-05-2003, fue citada la demandada. Cursa en autos del expediente poder APUD - ACTA otorgado por la Demandada al Abogado Lenin Martín Contreras Vivas.
En fecha 02 de junio del año 2003 el abogado Lenin Contreras Vivas presentó en dos folios escrito de contestación en el cual expone lo siguiente: Que es falso que la Querellante sea la propietaria y poseedora legitima de la parcela de Terreno y de la casa de habitación familiar construida sobre la misma, parcela esta identificado anteriormente.(SIC). que es falso que la Querellante haya comenzado habitar el inmueble a partir del mes de Septiembre del año 2002 y menos el hecho de haber construido un pozo séptico .(SIC). Que el 05 de Febrero del año 2003 la Querellante perturbó su posesión de manera ilegal y violenta al invadir su propiedad, razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas a formular la Denuncia. Solicitó que se declare sin lugar el interdicto de amparo y la condenatoria en costas de la Parte Accionante.
En fecha 4 de Junio del año 2003 la parte Demandada presentó en un folio útil escrito de promoción de Pruebas, las cuales se admitieron en fecha 05 de Junio de año 2003. En fechas 9 de Junio del año 2003 y 18 de Junio del año 2003, la Ciudadana Carmiña Movilla Pérez Asistida por la Abogada Gabriela Carolina Ontiveros, Presentó escrito de Promoción de Prueba constante el Primero de 4 folios útiles y el Segundo de dos folios Útiles los cuales fueron aceptados en su respectiva oportunidad Procesal. Fijando el Tribunal la oportunidad para evacuar las Pruebas.
Vencido el Lapso Probatorio y en la oportunidad Procesal respectiva ambas partes haciendo uso del derecho de informar presentaron escritos de informes o Alegatos, en los cuales insisten en sus planteamientos (libelo de Demanda y contestación) sin aportar materia nueva susceptible de análisis.

DE LA DECISION APELADA
En el caso in comento, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo en primera instancia de la Acción Interdictal de Amparo ejercida por la Ciudadana Carmiña Movilla Pérez contra la Ciudadana Yoali Josefina Torrealba Oberto, en la cual declara sin lugar la Querella interdictal de Amparo, en fecha 04 de Septiembre del año 2003; la cual se público y Registró en la misma fecha siendo la 1:50 P.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a quo señala que en cuanto a las pruebas presentadas por la parte Querellante.
1. Referente a la ratificación del justificativo de testigo por los Ciudadanos: Alicia Salazar, Armando Castro y Carlos Cazorla; el hecho de que los mismos se contradicen entre sí en sus afirmaciones y con respecto a lo alegado por la parte Promovente de la Prueba, por cuanto en el libelo de la Demanda asegura la Querellante que tomó posesión del Terreno y la vivienda el día 18 de Enero del 2000 y desde el mes de Septiembre del año 2002 comenzó habitarla; en las declaraciones rendidas por los Testigos en la Notaria Pública Primera de Barinas, y en el cual se fundamentó la Querellante para Demandar, declaran en la pregunta No. 4 : Que sí es Cierto y me consta que Carmiña Movilla Pérez, desde el mes de Enero del año 2000 posee el inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Barinas y así lo Ratificaron en fecha 18 de Junio del año 2003 por ante este Tribunal y en ese mismo acto fueron preguntados por su Promovente en la pregunta No.4: Diga el Testigo si sabe y le consta que la Ciudadana Carmiña Movilla ha poseído la parcela y la vivienda No. 174 antes descrita desde el año 1999. A lo que respondieron afirmativamente. Dada las contradicciones en que incurrieron los testigos en cuanto a las fechas anteriormente señaladas, este Tribunal los desecha y no les da ningún valor probatorio a sus Declaraciones y ratificaciones por no merecerle fe sus dichos. Coincide este Juzgado Superior con la apreciación del Tribunal a quo antes señalado. Así se declara.

2. En cuanto a la evacuación de las pruebas testimoniales de los Ciudadanos: Carlos Casorla Gayardo, Magdiel Gamez, Mirían Masías Nuñez; por ante Juzgado comisionado, se observa que la misma versan sobre la posesión que ejerce la Querellante, pero no declaran nada sobre la supuesta Perturbación de que fue objeto la demandante; por lo que el Tribunal aprecia sus dichos solamente en lo que respecta ha la situación de la demandante. Coincide este Juzgado Superior con la apreciación del Tribunal a quo antes señalado. Así se declara.

3. En cuanto a las pruebas documentales:

Primero: Recibo de Pago de la Parcela y vivienda signada con el No. 174 de la Asociación Civil Nueva Barinas II, de fecha 02 de Febrero del año 2001, emitido por la Ciudadana Yasmira Josefina Macualo, Presidente de la Asociación. El Tribunal no le da ningún valor Probatorio a dicho recibo por cuanto el mismo no fue ratificado en el juicio, ya que es emanado por una Tercera persona que no es parte en el juicio; por lo tanto se desecha. Coincide este Juzgado Superior con la apreciación del Tribunal a quo antes señalado. Así se declara.

Segundo: Recibos de Depósitos Bancarios realizados en la entidad Bancaria Casa Propia por las cantidades de Bolívares Quinientos Treinta mil (Bs. 530.000) y Un Millón (Bs. 1.000.000), considera este Juzgador que con dichos Depósitos no se esta probando la supuesta perturbación de que fue objeto la Demandante, por lo que se desestima. Coinciden este Juzgado Superior con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Así se declarara.

Tercero: La inspección Judicial realizada el 05 de Mayo del año 2003, por el Juzgado primero del Municipio Barinas. El Tribunal no le da ningún valor Probatorio a dicha inspección por cuanto la misma no fue ratificada en el Juicio y se estaría Violando el principio de la comunidad de la Prueba. Coincide este Juzgado Superior con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Así se declara.

Cuarto: Legajos de facturas de la compra de diversos materiales de la construcción. A dichas facturas el Tribunal no les da ningún valor probatorio por cuanto son emanadas de Terceras Personas que no son partes en el Juicio y no las Ratificaron en la Oportunidad procesal Correspondiente.. Así se declara Coincide este Juzgado Superior con la apreciación del Tribunal a quo antes Señalada.

Quinto: Copia Certificada de la denuncia interpuesta en la dirección de seguridad y orden Público del Estado Barinas. El tribunal le da el valor Probatorio que de la misma emana en cuanto a que fue interpuesta una denuncia, pero con esto no se prueba la perturbación que según la demandante ha sido objeto. Coincide este Juzgado Superior con la Apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Así se declara.

Sexto: Doce (12) Fotografías. El Tribunal no le da ningún valor Probatorio a las misma por cuanto no fueron ordenadas en el juicio. Coincide este Juzgado Superior con la Apreciación del Tribunal a quo antes señalada Así se declara.

Séptimo: Copia del Acta de elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil Nueva Barinas II. El Tribunal no le da ningún valor Probatorio a dicha acta, por cuanto ningún de la Junta Directiva son partes en el Juicio y tampoco nada aporta para esclarecer la Supuesta Perturbación de que fue objeto la Querellante. Coincide este Juzgado Superior con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Así se declara.

Octavo: Documento mediante el cual la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Nueva Barinas II Reconoce a la Ciudadana Carmiña Movilla como socia de la Asociación Civil Nueva Barinas II y poseedora de la parcela y vivienda signado con el No. 174. El Tribunal considera que con dicho Documento no se prueba los hechos alegados en el libelo de la Demanda. Coincide éste Juzgado Superior con la afirmación del Tribunal a quo antes señalado. Así se declara.

Noveno: De las posiciones Juradas: en fecha 18 de Junio del año 2003 le fueron estampadas las posiciones juradas a la Ciudadana Yoali Josefina Oberto, del análisis de dicha respuesta se Observa que la absolvente no se contradijo y que de las posiciones estampadas no se corresponden para probar la perturbación alegada en el libelo de la Demanda. Coincide este Juzgado Superior con la afirmación del Tribunal a quo ante señalada, Así se declara.

En fecha 19 de Junio del año 2003, le fueron estampadas las posesiones juradas a la Ciudadana Carmiña Movilla Pérez, el sentenciador acoge el criterio anterior en cuanto a las posiciones juradas estampadas y la respuesta dada. Coincide este Juzgado Superior con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Así se declara.

El Artículo 782 del Código Civil señala:
¨Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítimo de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...¨.
Y mas adelante en su segundo aparte expresa:
¨...En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción...
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga concluye y según lo afirmado por la parte Querellante en el libelo de Demanda; y lo probado en Autos a través de las Pruebas Testimoniales se evidencia, que la parte accionante, para el momento de ser objeto de una supuesta perturbación en su posesión, no tenía más de un (1) año poseyendo el inmueble identificado anteriormente; razón esta por la cual no se encontraba amparada por el articulo 782 del Código Civil.
La Querellante en el libelo de Demanda y sus testigos en sus declaraciones, indican que la misma empezó habitar la casa de la cual fue despojada en el mes de Septiembre del 2002 y fue perturbada en su posesión el 21 de Febrero del 2003. Por lo cual esta Querella interdictal de amparo no debe prosperar, así se declara por este Juzgado Superior.

El Tribunal a quo señala que en cuanto a las pruebas presentadas por la parte Querellada.

Referente a la evacuación de Testigo, coincide este Juzgado Superior que las declaraciones de los Testigos: Carlos Andrés Pérez Rangel, Olivo del Carmen Romero Ceballos, Victoria Isabel Fuente Quijada, Ellime Javier Vivas Rivas, Yajaira Claret Moya Moya, Ignacio Censio Linares; que no se refieren a la perturbación de que ha sido Objeto la Querellante tal como lo alega ella en su libelo de Demanda, sino por el Contrario lo que han tratado de probar es el despojo del cual ha sido víctima la Querellada; por lo que dicha declaraciones no aportan ningún elemento de convicción al Juez de que la Querellante haya sido perturbada en su posesión; y así se declara. Así como tampoco con la repreguntas hechas por la parte Querellante cada uno de los testigos pudo probar la perturbación alegada por la Querellante, sino que se limito solo a preguntar cuando había sido despojada la Querellada de la casa No. 174 de la Urbanización Nueva Barinas, como si el presente Juicio se tratara de un interdicto de despojo. Coincide este Juzgado Superior con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Así se declara.

4. De los informe de las partes en segunda instancia:

La parte Recurrente o apelante no presentó ningún escrito de informes, ni Observación alguna con respecto a los presentados por su contraparte.
Con respecto a los informe presentados por la parte recurrida en cuanto a que la parte accionante en el presente Proceso no ha demostrado haber Sufrido Perturbación alguna en su supuesta posesión; y con respecto al hecho de que no ha probado sus alegatos expuesto en el libelo de Demanda, además de probar hechos que se contraponen con su escrito de Querella interdictal. Este Juzgador coincide con las anteriores afirmaciones, así se declara.

El asunto que nos ocupa es una acción interdictal de amparo; intentada por la Ciudadana Carmiña Movilla Pérez, producto de la Supuesta perturbación de la que fuese objeto en su posesión por unos funcionarios de la Dirección de seguridad de Orden Público del Estado Barinas (En su libelo la parte Querellante no Demanda a persona alguna), es de destacar que la parte querellante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la exigencia de la posesión Legitima y el hecho de los actos perturbatorios, en consecuencia no expresa una convicción cierta ante los elementos constitutivos del interdicto de amparo por lo que es forzoso a este Juzgador confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

D E C I S I Ó N
El mérito a las anteriores consideraciones este Tribuna Superior en lo Civil y Contencioso administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Gabriela Carolina Ontiveros Paulini contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 04 de Septiembre del año 2003.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana CARMIÑA MOVILLA PEREZ en contra de la Ciudadana TORREALBA OBERTO YOALI JOSEFINA.
TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el a quo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas a los veintiseis (26) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Año 194 de la independencia y 145 de la federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ESKARLY OMAÑA DELGADO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _______. Conste.-

Scria.