Exp. N° 5042-04


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos CARMEN ZORAIDA GOMEZ GARCIA, EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS y JOSE ABDÓN VANEGAS BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.244.243, 5.654.567 y 6.439.627, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: Abogada MOSELEY VANEGAS BAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.676.

PARTE ACCIONADA: Ciudadana MARIELA EDUVIGIS RANGEL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.350, en su carácter de Gerente Regional de Representaciones LUMENCA C. A.-


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda los accionantes alegan que son trabajadores de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LUMENCA C.A. e indican los cargos y sueldos respectivos, que a comienzos del mes de marzo la empresa comenzó a cambiar las condiciones de trabajo de manera arbitraria, disminuyendo sus salarios de manera considerable, violentando sus derechos laborales, que por tal motivo en fecha 16-03-2004 presentaron ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal solicitud de restitución de condiciones de trabajo, conforme a lo establecido, en razón de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, que tramitada dicha solicitud la Inspectoría del Trabajo ordenó la restitución inmediata a sus cargos en las mismas condiciones con el pleno disfrute de todos los beneficios patrimoniales que les corresponde, pero que la mencionada Empresa continuó desmejorando sus condiciones laborales, que de manera arbitraria decidió sacar de vacaciones sin pagarles lo correspondiente a las mismas, que el 17-05-2004 les hicieron un pago incompleto de sus vacaciones, ya que tomó un salario irreal para el calculo de las mismas.
Continúan exponiendo que en fecha 11-05-2004 un funcionario de la Inspectoría del Trabajo se hizo presente en la sede de la empresa y constató que la Empresa no ha dado cumplimiento a la orden administrativa y asimismo constató que hay una disminución en el monto de sus salarios; que la Empresa al negarse a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo viola los artículos 89, 91 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que se le ordene a la ciudadana MARIELA EDUVIGIS RANGEL PACHECO, representante de la Empresa, cumplir la decisión emanada del ente administrativo en fecha 20-04-2004, restituyéndolos en sus condiciones de trabajo en las mismas condiciones des tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio y con el disfrute de todos los beneficios patrimoniales que les corresponden, que se les paguen los siguientes salarios: a EDWIN HIDALGO VARGAS la cantidad de Bs. 710.500,00 mensuales; JOSE VANEGAS la cantidad de Bs. 617.500,00 mensuales y CARMEN ZORAIDA GOMEZ Bs. 682.000,00 mensuales.
Fundamentan la demanda en los artículos 89, 91, 131 de la Carta Magna, y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplidos los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 26-07-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hizo presente la parte accionante ciudadanos GOMEZ GARCIA CARMEN ZORAIDA, EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS y JOSE ABDÓN VANEGAS BAEZ y su Abogada MOSELY VANEGAS BAEZ; se dejó constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó sus alegatos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí juzga que el amparo es la vía idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que lesionen o produzcan amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores y por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico vigente ninguna otra vía judicial autónoma mediante la cual puedan los afectados por tal circunstancia, solicitar ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de dicha providencia y analizada como ha sido la presente acción de que se han lesionado derechos constitucionales al trabajo, considera quien aquí juzga que la acción debe prosperar. Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la naturaleza del amparo constitucional no tiene fines indemnizatorios pero cuando los mismos son consecuencia directa de la violación de un precepto constitucional el Juez debe acordarlo, porque de lo contrario no decidiría conforme a justicia al no ver la solución del conflicto en su globalidad total, siendo en consecuencia forzoso tener que ordenar el pago de cantidades de dinero que corresponden a los quejosos y así atendería el caso en su visión total y así se decide.
Al respecto este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318:
“.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.

En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...”

En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto a los accionantes se les ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir según providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira y la cual ha sido incumplida por el patrono, este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador.

D E C I S I O N

REPRESENTACIONES LUMENCA C.A.- En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos GOMEZ GARCIA CARMEN ZORAIDA, EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS y JOSE ABDÓN VANEGAS BAEZ, ya identificados, en contra de la Sociedad Mercantil

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LUMENCA C. A., representada por su Gerente Regional ciudadana MARIELA EDUVIGES RANGEL PACHECO, el cumplimiento de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 20 de abril de 2004, cumpliendo en consecuencia con la restitución de las condiciones de trabajo de los quejosos en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación de servicio y con el disfrute de todos los beneficios patrimoniales que les corresponden y de los cuales gozaban antes de ocurrir la desmejora denunciada.

TERCERO: Se ordena el cálculo de los beneficios y salarios a través de una experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se condena a la parte accionada al pago de las costas procésales.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) día del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.