Exp. N° 5148-04.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES Y CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482, 3.764.232, y 13.967.155, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.443, 13.299, y 90.981, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 8.035.825, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.297.
TERCEROS COADYUVANTES: SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SITRASALUD MÉRIDA)
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 8.018.182, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 99.263.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la acción de Amparo Constitucional intentada por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MERIDA, por medio de su apoderado judicial Abogado ALBERTO JOSE NAVA PACHECO en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MERIDA. En el libelo de la demanda el apoderado actor señala la existencia jurídica del Sindicato que representa desde el 17-11-1993, alegando que tiene como afiliados a la mayoría de los trabajadores que prestan sus servicios al Ejecutivo Regional del Estado Mérida en la Corporación de Salud del Estado Mérida, quien cuenta con una plantilla de personal obrero activo de ochocientos treinta y ocho (838) personas, a cuatrocientos setenta y seis (476) jubilados, para un total de Un mil trescientas catorce (1.314) personas, de esa universalidad setecientas treinta y un (731) personas de los obreros activos y cuatrocientos veinte y ocho (428) personal jubilado, que totalizan Un mil ciento cincuenta y nueve (1.159) personas, que representan el ochenta y ocho coma dos por ciento (88,2%) de los trabajadores obreros activos y jubilados; que en consecuencia tiene la representatividad y legitimidad jurídica necesaria para que se le tenga como el interlocutor de todos ellos ante el patrono, que en cumplimiento del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 01-01-1998 se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Mérida y el Sindicato, que motivado al hecho de que hasta la presente fecha no se ha suscrito nueva Contratación Colectiva el Sindicato que representa en fecha 03-12-1999 presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida original y tres copias de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que beneficia a los trabajadores del sector salud pertenecientes al Ejecutivo Regional afiliados al Sindicato y menciona los lapsos cumplidos ante el ente administrativo en relación a las discusiones conciliatorias, que ante las fallidas reuniones conciliatorias por la falta absoluta del patrono, en fecha 23-04-2001 se iniciaron en la sede de la Inspectoría del Trabajo las conversaciones del Pliego Conflictivo.
Seguidamente expone que se logró la aprobación de algunas cláusulas, pero no se ha logrado que continúen las discusiones; alega que el Sindicato denunció ante la Inspectoría del Trabajo la presentación ante ese Despacho del Proyecto de Convención Colectiva de una Organización Sindical (SITRASALUD) a los fines de ser discutido con el Ejecutivo del Estado Mérida y en tal virtud denuncian ante el ente administrativo la posible irregularidad administrativa que pudiera presentarse si el Estado erogare sumas de dinero en la discusión de un proyecto con un sindicato que no cumple los extremos de rigor para tales efectos; que han sido reiteradas las fechas que se han fijado para continuar las discusiones y el patrono no se ha presentado, que el día 01-04-2004 fecha fijada para la discusión, el patrono envió como medida dilatoria a la Economista NURY PEREZ en representación de Dipreplan con la misión de oír los planteamientos para llevarlos a la Dirección que representa. Agrega que ante la imposibilidad de que se concreten las discusiones por inasistencia del patrono, en fecha 06-05-2004 el Sindicato presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo solicitando que se le notifique al patrono la intención de convertir el Pliego de Peticiones en carácter Conflictivo, que a tales efectos la Inspectoría fijó el acto conciliatorio diferentes oportunidades, pero que el patrono no se presentó. Que el 18-05-2004 se celebró un acto ante la Inspectoría del Trabajo, al cual comparecieron los Directivos del Sindicato Sectorial de Trabajadores de la Salud y Desarrollo Social del Estado Mérida (SITRASALUD) previa citación del Dr. ENDER YÁNEZ, Director de CORPOSALUD, asistió el ciudadano JAVIER TREJO GUERRERO, en su carácter de Director de Recursos Humanos, que el Dr. ENDER YAÑEZ en su condición de Director de Corposalud está celebrando reuniones con representantes de FENISITRASALUD sobre una presunta y nueva contratación colectiva que amparará a los trabajadores. Denuncia como violada la libertad sindical y el derecho sindical colectivo, consagrados en los artículo 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la protección constitucional está consagrada en los artículos 27 de la misma Constitución y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales, pretende con la querella se le ordene a la Corporación de Salud del Estado Mérida cumpla con la obligación y continué con la negociación conciliatoria sobre las cláusulas del Proyecto de Contratación Colectiva presentado por el Sindicato que representa y darle estricto cumplimiento a las cláusulas del Contrato Colectivo vigente violadas por el patrono, para que se restituya la situación jurídica infringida denunciada, solicita la condenatoria en costas procesales. Solicita medida cautelar innominada.
En fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró inadmisible la acción de Amparo intentada, fundamenta dicha decisión de la siguiente manera:
“Este Juzgado considera que no puede pretenderse por vía de amparo el reestablecimiento de derechos de origen diferente al constitucional, ni que los mandamientos de amparo estén fundamentados en normas de rango inconstitucional, como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y visto que lo que pretendía el quejoso mediante la interposición de la acción de amparo constitucional era ordenar a la Corporación de Salud del Estado Mérida que cumpla con la obligación de continuar con la negociación conciliatoria sobre las cláusulas del Proyecto de Contratación Colectiva presentado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MERIDA.... omissis ....considera que la parte recurrente tiene otras vías que establece nuestro legislador y que están consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo III de las Negociaciones y Conflictos Colectivos, como así lo reconoce expresamente la parte accionante, y que este Juzgado no debe admitir la presente acción de amparo constitucional....”
SOBRE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 14 de Julio de 2004, este Tribunal Superior, previo el estudio del escrito presentado por la parte accionante en esta Instancia y por virtud de la consulta legal, revoca la decisión consultada en los siguientes términos:
¨La parte accionante denuncia que el ente demandado con su conducta incurre en la violación del ejercicio del derecho a la libertad sindical consagrados en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en menoscabo de los derechos fundamentales a la oportuna y adecuada respuesta, al trabajo y a la seguridad social; este Juzgador considera que los hechos antes narrados constituyen una amenaza de violación de derechos constitucionales, motivo por el cual declara la admisibilidad de la presente acción a los fines de remitirse al análisis detallado de los hechos narrados para determinar la amenaza de violación de los derechos denunciados, en tal sentido la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:
“Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe existir o al menos, estar pronto a materializarse”
.........omissis........
(TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 326 del 09-03-2001 (Caso Frigoríficos Ordaz S.A.).
(Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pag. 78.).
En tal virtud este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declara REVOCADA la decisión consultada, en razón de que los hechos alegados configuran la presunción de violación de derechos constitucionales, ordena admitir la presente causa y darle el curso de ley¨.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la parte accionante denuncia la violación y la amenaza de violación del derecho a la libertad sindical consagrado en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando que los directivos de la Corporación de Salud del Estado Mérida, representantes del patrono: El Ejecutivo del Estado Mérida , Órgano del Poder Público Estadal, han incurrido e omisión grave, grosera, flagrante y contumaz al negarse a continuar celebrando las reuniones conciliatorias con el Sindicato sobre el proyecto de contratación colectiva presentado por ellos y además, porque, tanto el Dr, ENDER YAÑEZ y JAVIER ALBERTO TREJO GUERRERO, en su carácter de Director y Jefe de Recursos Humanos respectivamente, están celebrando conversaciones con organizaciones sindicales distintas al Sindicato Único de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Mérida sobre otros proyectos de contratación colectiva.
Debe este Tribunal Superior, dilucidar como punto previo, el alegato de incompetencia de este Tribunal para resolver la presente controversia y el de la improcedencia de la querella, invocados por los Terceros Coadyuvantes en la audiencia oral y pública. En tal sentido se establece, dado el carácter normativo del texto fundamental que enfatiza el artículo 334 de la Constitución, todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental, cada órgano jurisdiccional deviene en tutor de los derechos constitucionales, de allí que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 ejusdem, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus intereses a través de una tutela efectiva de los mismos. Por ello la acción de amparo constitucional constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
El artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa que:
¨Artículo 5º.-La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o un garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuado se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.¨
Congruente con el carácter de tutor que tiene este Tribunal Superior, es menester afirmar, tal como lo prevé la norma transcrita, sólo es dada la utilización autónoma de la vía del amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida.
Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 Constitucional, son competentes para ¨anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamaos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
De igual forma se ha pronunciado la antigua Corte en lo Contencioso Administrativo, cuando estableció:
“En relación a la argumentación esgrimida por el a quo, señala esta Corte en primer lugar que, a los fines de ejercer una acción de amparo constitucional en contra de un órgano administrativo, no es necesario agotar previamente la denominada vía administrativa. La brevedad que exige la Constitución como característica del proceso que ha de tutelar los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 27) prohíbe que el agotamiento de la vía administrativa pueda erigirse en un obstáculo para que los ciudadanos accedan a la justicia en procura de la defensa de sus derechos constitucionales. Además es reiterada y pacífica la jurisprudencia en señalar que los recursos administrativos no son, en modo alguno, un medio procesal breve, sumario y eficaz, capaz de sustituir al amparo constitucional en tanto mecanismo de defensa de los derechos de rango constitucional. Por tanto, frente a una actuación administrativa lesiva de sus derechos constitucionales, los particulares pueden escoger entre escoger el recurso administrativo correspondiente o la acción de amparo constitucional, según su conveniencia; incluso, en estos casos, podría el particular optar por acudir a ambas vías, puesto que la interposición de un recurso administrativo no excluye por sí misma el ejercicio de la acción de amparo constitucional, ni viceversa.
Por estas razones, no puede esta Corte compartir este primer criterio esgrimido por el a quo para fundamentar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pues –como se indicó- mal podía exigirse al actor el agotamiento de la vía administrativa como requisito para admitir la acción; requisito éste que no está tipificado como tal en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Jurisprudencia. VOL. II. Pag. 109-110.
Ahora bien, ocurre que en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, lugar donde el accionante indica que ocurrieron los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales, tiene su sede la Corporación de Salud, ente administrativo del Ejecutivo Regional del Estado Mérida; tales hechos tienen afinidad con la materia contencioso-administrativo, en dicho Estado no existe Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo a quien le corresponde conocer en Primera Instancia, por mandato del artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; podía la parte accionante interponer el recurso de amparo, según las previsiones del artículo 9 ejusdem, por ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia por razón de la materia del derecho constitucional delatado como violado, como los es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Amparo Constitucional con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como en efecto fue propuesto, y que, de la decisión proferida conforme a la Ley de Amparo, dentro de las veinticuatro (24) horas, el Juez la enviará en consulta a este Tribunal Superior, como en efecto se hizo, donde se perfecciona la Primera Instancia.
En consecuencia este Tribunal Superior se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional y confirma los trámites procedimentales cumplidos por el tribunal consultante, así se decide.
De igual forma, analizada la pretensión aducida por el accionante y el derecho aplicable como quedó demostrado supra, es procedente el análisis del fondo de la controversia, y así se decide.
En la audiencia oral, la parte accionada rechaza los alegatos del accionante considerando que tales alegatos no son ciertos, opone cuatro defensas o excepciones de inadmisibilidad contra la querella, en el siguiente orden: 1.-la Falta de Cualidad del accionante para recurrir a la esfera constitucional, porque el referido Sindicato no tiene la legitimación activa para ejercer la acción, presentó constancia del número de trabajadores de la Corporación de Salud del Estado Mérida, cantidades que no se corresponden con el número presentado por el recurrente; 2.-La Falta de Cualidad Pasiva de la Corporación de Salud; 3.-Según el artículo 18 numeral 2º de la Ley de Amparo, defecto de forma del libelo porque no se indica lugar, dirección y los datos de registro de la Corporación de Salud; y 4.-El consentimiento expreso o tácito del quejoso por haber admitido como ciertas las fechas 03 de diciembre de 1999, 27 de marzo de 2001 cuando ocurrieron hechos violatorios de la constitución y que se produjo la caducidad de la acción.
Por su parte el Tercero Coadyuvantes, se hizo parte en el proceso, a favor de la Corporación de Salud del Estado Mérida, alegó la cualidad de Sitrasalud, invocó la sentencia del expediente Nº 4212.03 el que puso de manifiesto, opuso las cuestiones previas: la incompetencia del Tribunal, considerando que se trata de derechos laborales, la improcedencia de la acción de amparo, la falta de agotamiento de la vía administrativa; tanto la contratación colectiva vigente como el proyecto de contratación colectiva presentado por el quejoso, impugna el ejemplar del Diario Cambio de Siglo consignado por el accionante, impugnó los recaudos emitidos por la Inspectoría del Trabajo agregados en el expediente, y promovió pruebas.
En relación al alegato del accionado sobre la doble Falta de de Cualidad, tanto del accionante como del accionado, es conveniente traer a colación, criterios doctrinarios y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho de Derecho Procesal Civil (Según el Nuevo Código de 1987), Tomo II, Infra 132, pags. 27,28 y 29, considera:
¨La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esa materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia d ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) 7.
…..OMISIS
¨Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.¨
….OMISISS...
¨Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad de derecho controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.¨
….OMISISS...
¨Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, solo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. (infra: n. 292 d)¨
En sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1º de diciembre de 2003, ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 03-1583, el cual se transcribe:
……OMISIS
¨Para ser parte en un juicio de amparo, el ordenamiento jurídico vigente (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exige al sujeto o persona interesada en ello que demuestre al órgano judicial competente para conocer del asunto, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantiene con la materia controvertida que motiva el planteamiento en sede jurisdiccional del asunto, es decir, que el actor tiene la carga de presentar evidencia suficiente al Juez constitucional de la situación (acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas de sus derechos o garantías protegidas por la Constitución o los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, pues tal constatación es, precisamente, la que legitima ante el órgano judicial al solicitante en amparo a requerir la tutela efectiva de sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
La legitimación a la causa (entendida como la identidad que ha de existir entre quien ejerce la acción y quien se ve afectado en sus derechos constitucionales) alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones fundadas en Derecho;¨ ….OMISIS
….OMISIS
¨En criterio de esta Sala, quien resulta perjudicado directamente en sus derechos o garantías constitucionales por actuaciones u omisiones atribuibles a un órganos (sic) o ente del Poder Público o a un particular, es quien tiene cualidad para acudir, por sí mismo o a través de su representante, ante el Juez constitucional a solicitar el restablecimiento de la situación infringida; ……Omisis ¨se encuentran legitimadas para ejercer la acción prevista en el artículo 27 de la Norma Fundamental, previo cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.¨
Este juzgador para resolver las excepciones de inadmisibilidad alegadas establece, que el Sindicato de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Mérida, afirma y prueba con los recaudos aportados con el escrito libelar y corren agregadas al expediente, que suscribió contratación colectiva con el Ejecutivo del Estado Mérida en fecha 01 de Enero de 1998, el consta en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida quien le atribuyó el expediente Nº CCT.03, cuyas cláusulas se encuentran vigentes porque no consta que se haya suscrito una nueva, sin embargo, el referido contrato en su cláusula 103, Parágrafo Tercero establece la obligación para la parte patronal a empezar las discusiones conciliatorias con el referido sindicato, para suscribir una nueva contratación colectiva de trabajo. Existe igualmente Proyecto de Contratación Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 03 de diciembre de 1999, signándole dicho Despacho el Nº PCC-133, consta que, tanto la Directiva del Sindicato como el Ejecutivo del Estado Mérida, designaron y formaron la Comisión negociadora, especialmente el Ejecutivo Regional, quien en fecha 17 de Mayo de 2000, designó a los ciudadanos ANTONIO DIAZ GARCÍA, Director de Personal, a RAFAEL ANTONIO CONTRERAS RIVAS, Director de Corposalud, HERNAN ANGULO, Director de Presupuesto y Planificación, ALMA VALLEJO LUNA, Adjunta a la Dirección de Presupuesto y Planificación, AURA SOSA, Adjunta al Director de Personal de la Corporación de Salud, y a ANA SOSA, como Asesora Legal del Ejecutivo del Estado Mérida. Debido al cambio de Administración del Poder Ejecutivo del Estado Mérida, en fecha 05 de Diciembre de 2000, la nueva administración designa otra Comisión Negociadora, esta vez conformada por RENNY PEDREAÑEZ, como Director de Personal, el Dr. LUIS MARTÍN HERNÁNDEZ, Procurador General del Estado Mérida, DORGI JIMENEZ, Jefe de Personal de la Corporación de Salud, LIBIA ODON, Asesora Legal de la Corporación de Salud. Se evidencia de las actas procesales que por ante la Inspectoría del Trabajo, la sede de FetraMérida, la Procuraduría del Estado Mérida, se celebraron innumerables reuniones destinadas a las conversaciones conciliatorias, de lo cual daban cuenta al Despacho de la Inspectoría del Trabajo, cuando las mismas no se llevan a cabo en ese Despacho, se aprobaron en varias reuniones diferentes cláusulas del Proyecto de Contratación Colectiva, incluso algunas que tenían incidencias económicas. Resulta relevante que el Dr. ENDER YAÑEZ, no compareció a varias de las reuniones fijadas en la sede de la Procuraduría del Estado, a pesar de haberlas exigido celebrar, a través de un representante de la Procuraduría General del Estado Mérida, habiendo asistido a la reunión celebrada en fecha 18 de Marzo de 2004, se comprometió a comparecer con la Jefe de Recursos Humanos y con la Lic. Sileny Angulo, Jefe de Dipreplan, compromiso que tampoco cumplió.
Por otra parte, revisado como ha sido el expediente con nomenclatura de este Tribunal Nº 4612-03 que contiene Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por SITRASALUD (Tercero Coadyuvante en la presente causa) en contra de la Corporación de Salud del Estado Mérida, se observa que los ciudadano ENDERS MARINO YANEZ QUINTERO, AURA MARITZA SOSA, y MARÍA EUGENIA PAREDES, actuando con el carácter de Director General, Directora de Administración de Personal y Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del Estado Mérida, comparecieron e intervinieron en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 12 de Agosto de 2003, donde reconocieron entre otras cosas ¨que existe el Sindicato Único de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares al cual están afiliados la mayoría de los trabajadores al servicio de CORPOSALUD, quienes hasta la presente fecha (12-08-2003) son los administradores de la Convención Colectiva.¨
En relación a los alegatos y las constancias presentadas por la Corporación de Salud en este Tribunal en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de julio de 2004, se puede constatar que las mismas se refieren al número de trabajadores, obreros y empleados pertenecientes al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social (M.S.D.S.) que es un Órgano de la Administración Nacional Centralizada y a la Corporación de Salud del Estado Mérida, Órgano de la Administración Pública Regional Descentralizada, que comparados dichos números con los que aparecen en la nóminas emitidas por la Corporación de Salud del Estado Mérida para el mes de Marzo de 2004, acompañadas por el accionante con el libelo de la querella, después de realizar exhaustiva revisión de las mismas, este Juzgador establece lo siguiente: Total de obreros fijos dependientes del Ejecutivo hasta el 31 de Marzo de 2004: ochocientos treinta y cuatro (834); Número de obreros activos afiliados al Sindicato de Hospitales y Clínicas: Setecientos treinta (730); Número de obreros afiliados a SITRASALUD: Setenta y tres (73); Número de obreros afiliados a SETRASALUD: Ocho (8); Número de obreros no afiliados a ningún sindicato: Diecinueve (19); Número de obreros afiliados al SINTATRAMER: Cinco (5); Total de obreros jubilados: Cuatrocientos Setenta y Seis (476); Número de obreros jubilados afiliados al Sindicato Único de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Mérida: Cuatrocientos Veinte y Uno (421); Número de obreros no afiliados: Cincuenta y Cinco (55).
Los hechos y datos verificados en tiempo, modo y lugar, y en atención a una correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo, dentro de los cuales se encuentran el principio de favor (regla de la norma mas favorable) y el in dubio pro operario, debe tenerse como sindicato con mayor representatividad al SINDICATO ÚNICO DE HOSPITALES, CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MERIDA, por agrupar a la mayoría absoluta de los obreros dependientes de la Corporación de Salud del Estado Mérida, para lo cual este Juzgador ha tomado en cuenta a todos los obreros, sindicalizados o no, activos o jubilados, por lo que, de conformidad con las previsiones del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono, El Ejecutivo del Estado Mérida, a través de la Corporación de Salud del Estado Mérida, está obligado a negociar y celebrar la contratación colectiva presentada por el Sindicato quejoso.
En consecuencia, habiéndose comprobado la relación material y el interés jurídico controvertido en la presente causa invocado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MÉRIDA, este juzgador declara que dicha organización sindical tiene la Cualidad Activa y consecuencialmente, la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MERIDA, tiene la Cualidad Pasiva para sostener su condición de partes en el presente juicio. Se declaran sin lugar las excepciones opuestas, así se decide.
Seguidamente pasa el juzgador a resolver la tercera causa de inadmisibilidad propuesta por el accionado relacionado con el defecto de forma del escrito libelar, por no haberse identificado suficientemente al ente presuntamente agraviante. El señalamiento de los requisitos exigidos por los numerales 2º y 3º del Artículo 18 respecto a la identificación del agraviante, deben cumplirse a los efectos de que pueda practicarse la notificación correspondiente, cabe destacar que ahora, conforme a lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional el 1º de Febrero de 2000, la notificación del presunto agraviante puede practicarse por vía telefónica, por fax o correo electrónico. La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales deja abierta la posibilidad de que no se precise plenamente al sujeto agraviante, en caso de que ello no fuere posible, con ello, el legislador quiso evitar que se negara la protección constitucional por la falta de identificar con claridad, debido a que se desconoce la identidad cierta del agraviante, el juez de amparo no puede limitarse a devolver su solicitud, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 ejusdem y, posteriormente, a declarar la inadmisibilidad de la acción, pues ello sería contrario al carácter de orden público de este procedimiento y al principio de informalidad que debe regir en esta institución.
En el caso que se ventila en este Tribunal Superior, este Juzgador considera que la identificación del presunto agraviante no fue expuesta con claridad meridiana por el accionante, sin embargo se indicó que se trata de La Corporación de Salud de Estado Mérida, única que existe en dicho Estado, se libraron los recaudos de notificación y se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, con sede en la ciudad de Mérida, cuyo Alguacil se traslado y se constituyó el día 20-07-2004, en horas de las mañana a la sede de la Corporación de Salud del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta, Estado Mérida, con la finalidad de entregar la boleta de notificación al Director General y al Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Mérida, donde fue atendido por las ciudadanas Iraida Oropeza, Auxiliar de Secretaría y Maydelina Dávila, Secretaria, respectivamente en sus respectivos despachos, véase folios 6 y 8 de los recaudos, por lo que el fin último de las notificaciones se cumplieron, corroborado por el hecho que el día y la hora fijados por este Tribunal Superior para llevarse a cabo la audiencia oral y pública, compareció la parte presunta agraviante e intervino en la celebración del acto, por lo que es forzoso concluir que no existe ninguna duda en cuanto a la comparecencia del presunto agraviante en el proceso. Por ello se declara sin lugar la excepción de inadmisibilidad invocada. Así se decide.
Ahora este Juzgador pasa a analizar la cuarta excepción de inadmisibilidad propuesta por el accionado, referida al consentimiento expreso o tácito, imputado al accionante, invocando con mayor claridad en el escrito presentado, los motivos que según él constituyen tal consentimiento, así alegó: que el consentimiento expreso se produce porque el recurrente supo con fecha cierta que en el mes de febrero 2001 se produjo el incumplimiento y que procedieron a incoar el pliego de peticiones con carácter conflictivo el 27 de marzo de 2001, que debieron acudir al Juez Constitucional dentro de los seis meses siguientes a esa fecha en que supuestamente incurrió su representada en incumplimiento, que en ves siguió buscando reuniones con en miras a lograr la aprobación del nuevo contrato colectivo; y el tácito, ya que el comportamiento del recurrente entraña signos inequívocos de aceptación.
Ante tales circunstancias, debe recordarse que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
«Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación».
Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que -como tal- provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, por la vía de excepción, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
El referido lapso de caducidad debe comenzar a computarse desde el momento que, quien se erige como agraviado, toma conocimiento del acto que considera lesivo. En el caso de autos, el accionante alega que después de estarse celebrando varias reuniones conciliatorias con el patrono, en distintas fechas, donde se aprobaron varias cláusulas y se aplazaron otras sobre el proyecto de contratación colectiva presentado a la Corporación de Salud del Estado Mérida, las cuales duraron, aproximadamente mas de tres años, ya que la última reunión con la Economista NURY PÉREZ, en representación de Dipreplan quien asistió para oír los planteamientos del sindicato para llevarlos a la Dirección que representa, los directivos del Sindicato, en fecha 06 de mayo de 2004, acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a denunciar la negativa de los representantes del patrono en continuar con las conversaciones conciliatorias y a pesar de que fueron citados para los días: 11, 18, 25 de mayo de 2004, no comparecieron; que advirtieron que JAVIER ALBERTO TREJO GUERRERO en fecha 18 de mayo de 2004 compareció a la Inspectoría del Trabajo con la directiva de Sitrasalud para discutir otro proyecto de contratación colectiva y que el Dr. Ender Yañez, por declaraciones de prensa publicadas en el Diario Cambio de Siglo en su edición de fecha 19 de junio de 2004, informa que está celebrando conversaciones con otro sindicato sobre otro proyecto de contratación colectiva.
Ahora bien, este Juzgador observa que, en este caso, un hecho de los denunciados como lesivo de derechos constitucionales no es un hecho positivo, sino una omisión o negativa por parte de los personeros de Corposalud y por otro lado la actitud de ellos de querer discutir otros proyectos de contratación colectiva, con sindicatos distintos, indicando las fechas 18 de Mayo de 2004 y 19 de junio de 2004. Tales circunstancias son determinantes al momento del estudio de la configuración de la caducidad de la demanda de amparo, toda vez, que en los casos de omisiones o abstenciones, la Sala ha precisado que no es aplicable la caducidad de la demanda desde el momento de la interposición de la solicitud de que se trate y cobra importancia el principio pro actione, puesto que hay una ausencia de una situación concreta y es difícil la determinación, en el tiempo, del conocimiento de cuándo comenzó la lesión. (Ver, s.S.C nº 1186 del 06.06.02)., de manera que si tomamos en cuenta las fechas en que ocurrió la negativa u omisión del ente Administrativo Corposalud y las amenazas de violación a la libertad sindical, no ha transcurrido los seis (6) meses exigidos por la norma para que se verifique la caducidad alegada, por ello se desecha la excepción opuesta. Así se decide.
Respecto a los demás alegatos de los Terceros Coadyuvantes, considera quien Juzga que tal pronunciamiento, vista la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por el accionado, resulta inoficioso, porque sigue la misma suerte de la parte accionada. Así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Con fuerza en las consideraciones expuestas este Juzgador declara, que los hechos denunciados en la presente acción, constituyen una evidente violación y amenaza de violación del derecho constitucional a la libertad sindical, consagrado en los artículos 95 y 96 de nuestra Carta Magna, por parte de la administración, por la negativa u omisión para continuar celebrando conversaciones conciliatorias sobre el proyecto de contratación colectiva presentado por el quejoso y por la amenaza de querer discutir con otros sindicatos otros proyectos de contratación colectiva, comportamiento que afecta a todos los obreros afiliados al sindicato, sin justa causa.
El Derecho a la Libertad Sindical está contenido esta contenido en el Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
¨Los Trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la Ley.¨
Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (Libertad Sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato. (Artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en el.
Sobre la facultad negociadora de los trabajadores le corresponde al sindicato mas representativo como expresión ampliada del derecho a esa libertad que los motivo a sindicalizarse, la cual debe ser respetada, ya que cuando se le reconoce la facultad al sindicato mas representativo de los trabajadores a la administración de la convención colectiva vigente, a pesar de no haberla suscrito, no puede, en atención a su legitimidad, exigir al patrono la celebración de una nueva convención mientras exista una, pues de lo contrario se atentaría contra la seguridad jurídica de las relaciones colectivas del trabajo, por una situación de desventaja para el patrono, quien tendría la obligación de la negociación de las condiciones del trabajo cada vez que surgiese un nuevo sindicato que se atribuyese la representatividad, con el evidente perjuicio para la actividad productiva y para la estabilidad de las condiciones laborales que se hubieren acordado; por tanto debe respetarse la convención colectiva hasta la expiración del lapso de su vigencia. Así se decide.
No obstante, si bien es cierto es procedente el tutelar el derecho constitucional derivado de la libertad sindical y en consecuencia la continuación de las reuniones conciliatorias sobre las cláusulas del proyecto de contratación colectiva presentado por los quejosos, considera este juzgador que la solicitud formulada relativa al cumplimiento de las cláusulas del contrato colectivo vigente no es materia ni es la vía idónea para ser dirimida mediante esta acción especial de amparo, ya que el mismo tiene naturaleza restitutoria o restablecedora y tal solicitud debe dirimirse en un proceso ordinario.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las Cuestiones de Inadmisibilidad expuesta por la parte accionada.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MÉRIDA, en contra de LA CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Se le ordena a LA CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MERIDA que cumpla con la orden de continuar con la negociación conciliatoria sobre las cláusulas del proyecto de Contratación Colectiva presentada por el sindicato quejoso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público y dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de agosto del dos mil cuatro (2004). Años 195º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
|