Exp. N° 3577-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA TERESA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.535.860.

APODERADA JUDICIAL: Abogada BLANCA CECILIA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 16.379.191 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.506.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ELOY RAMÍREZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.519.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GABRIEL ENRIQUE PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.089.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibe en este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado Gabriel Peña, apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Nulidad de Título Supletorio y Anulación del Acto Registral del mismo intentado por la ciudadana ANA TERESA PEREZ en contra del ciudadano LUIS ELOY RAMÍREZ GARRIDO; en el libelo de la demanda la ciudadana antes mencionada alega que en el mes de febrero del año 1993 junto con un grupo de personas fomentó una invasión en un lote de terreno en Guanapa,, que la misma actualmente se denomina Segunda Etapa del Barrio Santiago Mariño, Callejón 03 con calle 06,parcela ubicada frente al Poste de Cadela Nº 562.140 Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, que en el año 1993 comenzó a construir su propia vivienda sobre un lote de terreno de 150 m2 aproximadamente y menciona sus linderos, en la cual vive actualmente junto con su hija y sus nietos, que se empezó fundar el Barrio, que los propietarios de la Agropecuaria Guanapa, les propusieron la venta de las parcelas invadidas.
Continúa exponiendo que desde la fecha en la cual invadió la parcela y comenzó la construcción la hizo con dinero de su trabajo, que ejerce la economía informal y no ha tenido disponibilidad económica para comprar el terreno, registrarlo y evacuar el título supletorio, que nunca ha abandonado el inmueble, que la posesión ha sido pública, pacífica y a la vista de todos, con animo de dueña, continua e inequívoca y acompaña al libelo algunas pruebas de la posesión. Que en el mes de marzo del 2000 el ciudadano LUIS ELOY RAMÍREZ GARRIDO, con quien mantuvo una relación concubinaria que culminó en el año 1989 y con quien procreó un hijo, procediendo a realizar una partición de la comunidad concubinaria, quedándose dicho ciudadano en la ciudad de Valencia; que repentinamente dicho ciudadano se presentó a su vivienda amenazándola y solicitándole a gritos que desalojara el inmueble, alegando que él era el propietario y que lo había vendido a la sociedad de ciegos, institución que preside, que le mostró documentos en los cuales se evidencia que compró la parcela a la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa por la suma de Bs. 300.000,00, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas el 05-05-1999, bajo el Nº 41, folios 232 al 234 del Protocolo Primero, tomo sexto, principal y duplicado del segundo trimestre de 1999; así como un titulo supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20-05-1999 el cual fue registrado y el documento de opción de compra suscrita por el demandado y la Asociación de Ciegos del Estado Barinas, que dicho ciudadano nunca ha tenido la posesión del inmueble.
Finaliza solicitando que se declare la nulidad del título supletorio y sea declarada por el Tribunal la anulación del acto de registro del mismo y estima la demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,oo.
El demandado al contestar la demanda rechazó los alegatos de la demandante, alegando que para el año 1993 aún estaban viviendo juntos, que con sacrificio aportó dinero para la compra del terreno y para la construcción de la vivienda, que construyó la mayor parte de la vivienda, que la demandante le impedía su estadía en la vivienda y por tal motivo le propuso venderla, pero que buscaba los compradores y ella se oponía, que en consecuencia decidió escriturar el lote de terreno sobre el cual se construyó la vivienda y el titulo supletorio. Que son falsos todo lo alegado por la demandante y por tal razón no hay fundamento para anular el título supletorio.

DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la demanda bajo el fundamento de que el demandado no demostró que el título supletorio ha sido levantado sobre una casa que le pertenece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos este Juzgador observa que en efecto del análisis de las pruebas cursantes a los autos, las cuales son clave fundamental, ya que ilustran al Juez los alegatos de las partes; se desprende de la testimonial de los ciudadanos JUANA DE LA CRUZ CASTRO, ADA ESTELA NIEVES ZAMBRANO y RAFAEL CELY BAEZ, promovidos por la demandante que la ciudadana ANA TERESA PEREZ fue quien construyó la vivienda objeto del presente juicio. Por su parte el demandado promovió copia simple de documento de compra venta, el cual no fue tachado como falso y se le da pleno valor como documento público; pero el mismo no constituye prueba alguna de que el demandado haya construido el inmueble, también promovió posiciones juradas y no fueron evacuadas; asimismo este Juzgador comparte el criterio del a-quo en relación a que al título supletorio no se le atribuye valor alguno al titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20-05-1999, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 31-05-1999, bajo el Nº 10, folios 58 al 61, Protocolo Primero, Tomo 11, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1999; ya que el ciudadano LUIS ELOY RAMÍREZ no ratificó los testigos del título y no cumplió con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, desestimándose el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 ejusdem.
En fecha 01-10-2001 el Abogado GABRIEL PEÑA RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el cual hace algunos señalamientos referente a las testimoniales rendidas por la actora; al respecto este Tribunal ratifica la validez probatoria de dichas declaraciones, las cuales ya han sido analizadas; en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal confirmar en todas sus partes la decisión apelada.

D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin lugar la apelación formulada por el Abogado GABRIEL PEÑA apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y DE ASIENTO REGISTRAL intentada por la ciudadana ANA TERESA PEREZ en contra del ciudadano LUIS ELOY RAMÍREZ GARRIDO. En consecuencia ofíciese al Registro Subalterno del Municipio Barinas a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente al asiento Nº 10, folios 58 al 61 del Protocolo Primero, Tomo 11, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1999.

TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.

CUARTO: Se declara CONFIRMADA en todas sus partes la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta y uno (31) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ESKARKY OMAÑA DELGADO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _______. Conste.-
Scria.