Exp. N° 5122-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.720.705 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.476, actuando como Presidente de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O. C. V.) SANTA ANA NORTE, inscrita en la Oficina Subalterna des Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26-02-1997, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 24, Primer Trimestre.
ABOGADOS ASISTENTES: MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR y CESAR ANDRES PEREZ OROZCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.027 y 96.479 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana LILIANA BETTIOL , Registradora Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida y Abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES: ARMANDO COLINA ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.413 y 28.189 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el Abogado GERARDO PACHECO BRICEÑO, denuncia que en contra de su representada se ha violado el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario Pùblico y a obtener adecuada y oportuna respuesta, conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 115 ejusdem, por cuanto en sesión extraordinaria de fecha 25-05-2004 la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, aprobaron por unanimidad el registro de las mejoras de un lote de terreno ubicado en la Parroquia Mariano Picón Salas, de la Calle 2 de la Urbanización Parque Albarregas de la Avenida Las Américas, propiedad del Municipio Libertador del Estado Mérida y han solicitado repetidas veces a la ciudadana Registradora Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador Mérida que registre el Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la debida autorización del Síndico Municipal sin obtener respuesta alguna.
Continúa exponiendo que el Título Supletorio es registrable conforme al ordinal 4º del artículo 1920, ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil y artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la obligatoriedad de la protocolización de las sentencias definitivamente firmes, que la autoridad administrativa actuó sin competencia para dictar denegatoria de registro, que al no dar respuesta oportuna afectó la esfera jurídico subjetiva de su representada, ya que el poder judicial y el Concejo Municipal lo habían reconocido como su derecho de propiedad.
Finaliza solicitando que se restablezca la situación jurídica infringida y se le ordene a la Registradora del Municipio Libertador del Estado Mérida que cumpla con lo ordenado en sesión extraordinaria del 25-05-2004 por la Cámara del Concejo Municipal para que protocolice el Título Supletorio sobre las mejoras de la Organización Comunitaria de Vivienda (O. C. V.) Santa Ana Norte.
Cumplidos los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 26-07-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes el accionante GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, asistido por los Abogados MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR y CESAR ANDRES PEREZ OROZCO, así como la presunta agraviante ciudadana LILIANA ANTONIETA BETTIOL, debidamente asistida por los Abogados ARMANDO COLINA ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE, también se hizo presente el Abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; concedido el derecho de palabra, la parte accionante ratificó sus alegatos e invocó a su favor los artículos 2 y21 de la Carta Magna. Seguidamente la parte accionada alega que la ley contempla un procedimiento para registra el cual debe cumplirse y es por constancia de recepción de documento pautado en el artículo 47 de la Ley de Registro y Notaría, que los documentos se presentaron aislados, que hasta que no se expida la constancia de registro no comienza el proceso registral, que la parte accionante no agotó el procedimiento y no da lugar a respuesta, que existen disposiciones legales según las cuales el cambio de uso de bien está prohibido cuando son para fines comunales, que solo puede ser mediante informe del Presidente en Consejo de Ministros, que tampoco se podía registrar el documento porque faltaba el requisito de desafectación y cambio de uso. Por su parte, el ciudadano Síndico Procurador Municipal expuso que si se le ha dado al accionante la autorización de un registro de mejoras, que se le han dado derechos subjetivos, que se le da la posibilidad de un estudio de cercado.
En el derecho a réplica el accionante solicitó que se tome en cuenta la presencia del ciudadano Síndico Procurador Municipal, que el cambio de uso ya se dio y está publicado en Gaceta del año 1999, que la desafectación está en Gaceta; haciendo uso del derecho a réplica la parte accionada subestimó el uso del derecho de palabra en el acto del ciudadano Síndico Procurador Municipal, asimismo alegó que llama la atención la posible desafectación del año 1999, que hay sentencia del año pasado que señala la continuación del procedimiento administrativo, porque los mismos no ha sido terminados, que los accionante no han cumplidos con los requisitos de forma para el registro del documento, que no existe violación de derecho o garantía constitucional alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este sentenciador como punto previo pronunciarse sobre la presencia del Síndico Procurador Municipal en esta audiencia, la cual ha sido impugnada por la parte accionada al señalar que en el auto de admisión técnicamente no se ordenó su comparecencia, en tal sentido, considera este Tribunal que el recurso de amparo no está dirigido por formalidades técnicas sino que queda a criterio del Tribunal, acometidamente por la sentencia del 1 de febrero del año 2000, señalar el procedimiento a seguir; en tal sentido, este Tribunal no consideró conveniente llamar al Síndico Procurador Municipal por cuanto que claramente se evidencia de las actas procésales que la acción no iba dirigida en contra de su persona, sino en contra de la Registrador Subalterna, pero muy a pesar de ello, el Síndico se presente a esta audiencia oral y este Tribunal no puede excluirlo del proceso y no oír lo que tenga que decir, ya que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que los Procuradores pueden hacerse parte en cualquier grado y estado del proceso si lo cree conveniente; no obstante, de los alegatos expuestos este Tribunal considera inoficiosa su presencia y en ningún contenido aporta para la solución del presente conflicto. Seguidamente a los fines de decidir el fondo de la controversia, materia de la presente acción de amparo, este Tribunal, vistos los alegatos de las partes, considera que no hay lesión al derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, pero si existe una violación del artículo 51 ejusdem, pero no relativo a la oportuna respuesta sino al derecho de dirigir peticiones, en tal sentido, la Constitución establece el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecido por el Estado; es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido. Ciertamente, la parte accionada señala que no existe una constancia de recepción de documento que marque el inicio del proceso establecido en la Ley para dar curso registral a los documentos que son presentados para su registro, pero deja entrever al señalar en sus argumentos de que el supuesto documento al cual se refieren los quejosos, no fue técnicamente presentado ante la Oficina Subalterna del Registro Público, por lo que es preciso para este Juzgador de que en razón de la entrada en vigencia de la nueva Constitución Nacional las leyes deben adaptarse a los nuevos preceptos constitucionales que permitan a los usuarios tener acceso, dirigir peticiones y obtener respuesta a sus solicitudes, de tal manera que de acuerdo a como se encuentra trabada la litis, los quejosos manifiestan que han presentado el Título Supletorio ante el ciudadano Registrador, y la Registradora alega la ausencia de un requisito técnico como es la constancia de presentación, lo que lleva al convencimiento de este Juzgador que efectivamente el documento fue presentado al Registro y no le fue entregada la constancia de recepción del documento, ya que al señalar la palabra técnicamente refleja el alegato o el argumento de un documento que solo puede ser aportado por la otra parte y este Tribunal no debe basar su fallo en un prueba que solo puede ser aportada en este caso por la Registradora; considerando que en sus alegatos señala que le fueron llevados dos escritos, admitiendo el hecho de que si estaba en conocimiento la Registradora del interés de los quejosos por registrar un Título Supletorio de propiedad, por esta razón este Tribunal a los fines de garantizar el estado de derecho y de justicia y emitir un fallo conforme al derecho deducido, debe ordenarle a la Registradora que reciba el Título Supletorio, le emita la correspondiente constancia de presentación, sin que con ello signifique que deba proceder a su protocolización, ya que debe proceder a emitir su pronunciamiento sobre la negatoria o procedencia del registro del documento, por cuanto debe revisar previamente si éste cumple con los requisitos legales para su protocolización, en razón de que el derecho a obtener oportuna respuesta no significa que al señalar la Constitución como adecuada la misma, debe ser afirmativa o exenta de errores, lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el Presidente de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA DES SANTA ANA NORTE (OCV)
SEGUNDO: Se le ordena a la Registradora Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibir el título supletorio presentado por el quejoso emitiendo la constancia de recepción de documentos al que alude la Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (04) día del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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