REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Exp. N° 17.919
En fecha 13 De Junio de 1.997, los cónyuges ciudadanos LEONARDO MIGUEL RODRIGUEZ MEDINA Y ALLYSON EMAR DIAZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s. 6.059.114 Y 6.902.569 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio GAUDENCIO RAMON DIAZ Y CARLOS M. ARCHILA M, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s. 28.001 y 36.101, presentaron escrito de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo consentimiento, acompañando copia del Acta de Matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 20 de Septiembre de 1.985, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Irribarren del Estado Lara, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: ANGEL MARTÍN Y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ DIAZ y que adquirieron bienes y serán partidos de la siguiente manera: A la cónyuge ALLYSON EMAR DIAZ DE RODRIGUEZ, como consecuencia de la presente partición de bienes le corresponde en exclusiva propiedad, un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno ubicado en la Urbanización Altos de la Cardenera, Sector Los Jabillos, marcada con el N° 702, de la Calle 72-A, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la parcela 701 de la Calle 71-A; SUR: Con la Calle 72-A que es su frente; ESTE: Con la parcela N° 705-A y 706-A de la Cardenera Sur; OESTE: Con la parcela 704, situada prolongación de la Av. Agustín Codazzi vía Torunos de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 267 mts, cuadrados con 27 decímetros. Dichos inmueble les pertenece según documento protocolizado bajo el N° 46, folio 106 al 110 vto., del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.990, anotados en los Libros de Protocolizaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas. Se deja expresa constancia de que el cónyuge LEONARDO MIGUEL RODRIGUEZ, se compromete a cancelar ante la Entidad Financiera BANESCO, la totalidad de la deuda que pese sobre el referido inmueble por concepto de Hipotecas Contraidas. Ambos cónyuges declaran y formalmente convienen que corresponde en plena propiedad a la ciudadana ALLYSON EMAR DIAZ DE RODRIGUEZ, la cuarta parte de un apartamento ubicado en el Onceavo Piso de la Torre FUNDA LARA II, del Conjunto Residencial Tumeremos, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Irribarren del Estado Lara, dicho cuota la adquirió la cónyuge mencionada según se desprende en documento autenticado por ante la Notaría Primera de Barquisimeto de fecha 31 de Marzo de 1.986, quedando anotado bajo el N° 2, Tomo 33, del Libro de Autenticaciones llevado por esta Notaría. Ambos cónyuges declaran y formalmente convienen que corresponde en plena propiedad a la ciudadana ALLYSON EMAR DIAZ DE RODRIGUEZ, un vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Caprice, Serial del Motor: SBV111002; Serial de Carrocería: 1N47BV111002; Placas: KBB-774; Color: Marrón; Año: 1.981.
En fecha 16 de Junio de 1.997, se admitió la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo consentimiento. En fecha 28 de Junio de 2.004, presento diligencia la ciudadana ALLYSON EMAR DIAZ ROCHE, debidamente asistida por la abogado en ejercicio CARMEN GOMEZ DE VERGARA, solicitando la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento hecho por ambos cónyuges, previa la notificación de su cónyuge ciudadano LEONARDO MIGUEL RODRIGUEZ MEDINA el cual fue citado por carteles y fueron consignados en fecha 14/7/2.004 y agregadas por auto de fecha 15 de julio de 2.004.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
En la presente Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos LEONARDO MIGUEL RODRIGUEZ MEDINA Y ALLYSON EMAR DIAZ DE RODRIGUEZ, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
S E G U N D A:
Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento; y Así se Declara.
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