REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXP. N° 504-03
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por la ciudadana YILIS MARGOLI PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.963, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JUAN BAUTISTA VALERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.030, en contra del ciudadano SANTOS MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.264.182.
Alego la demandante que en fecha 07 de Noviembre de 1.980, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas con el ciudadano SANTOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.264.182, de este domicilio, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Negro Primero, Calle San José, Casa S/N, del Municipio Barinas del Estado Barinas, que durante varios años convivieron en completa armonía, amor y respeto, de dicha unión nació GILBERT JOSE MORENO PEREZ, el día 21/12/1.982, actualmente mayor de edad. Pero que es el caso sque su cónyuge comenzó a consumir licor a tal punto que se dio a la tarea de maltratarla física y mentalmente, es decir, la golpeaba con la mano y la correa, la insultada con palabras obscenas tratándola de prostituta. Que también estando embarazada la empujó y se cayó, razón por la cual dio a luz a su hijo prematuramente. Después los abandonó a ella y a su hijo el día 01/12/1.982, para no volver, abandonando sus obligaciones maritales, legales y morales, le manifestó en varias oportunidades que cambiara su conducta y que volviera con ellos, pero fue en vano. Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano SANTOS MORENO, ya identificado, por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal del demandado. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos MARLENE COLMENARES, ELITA DE VELÁSQUEZ, AQUIN SIMONA ISABEL, FIALLO ANTONIO JOSE, PEREZ JOSE GREGORIO e HILDA RAMÍREZ DE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 4.261.019, 8.068.935, 8.144.733, 13.280.213, 2.811.083 y 4.931.041 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 24 al 25 y vto., 29 al 32 del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Yilis Margoli Pérez y Santos Moreno; que saben y les consta que el ciudadano Santos Moreno le decía groserías, la agarraba a correa, la insultaba; que saben y les consta que el ciudadano Santos Moreno la abandono desde el mes de Diciembre del año 1.982; que saben y les consta que la señora Yilis Pérez le pidió al señor Santos Moreno que volviera a la casa otra vez; que fundan la razón de sus dichos por el conocimiento que tienen sobre lo que han declarado por que son vecinos y los conocen desde que se casaron.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
|