REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de Agosto de 2004.
194º y 145
Exp. Nº 17.878

El presente expediente contentivo de la Demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana MARGARITA SANTIAGO TORRES, venezolana, mayor de edad, divorciada, oficinista, titular de la cédula de identidad N° 3.593.374, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA LEON ARTAHONA DE RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.617 de este domicilio, actuando en su condición de representante legal de su menor hijo RUBEN DARIO ROCA SANTIAGO, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.408.745, del mismo domicilio; contra la ciudadana MARLENE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.829.078, domiciliada en Rubio, La Victoria parte baja calle 13 N° 2-51 del Estado Táchira y el menor LEONEL AMILCAR, hijo de la mencionada ciudadana; ingresó la presente demanda por distribución a este Tribunal, en fecha 26 de Mayo de 1.997, cursa al folio siete (07) de fecha 28 de Mayo de 1.997, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 24 de Abril de 1.998.-
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 24-04-1.998.-
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”