REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de Agosto de 2004.
194º y 145

Exp. Nº 085-02

El presente expediente contentivo de la Demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JAIRO FELIPE PAREDES PAREDES Y YELITZA COROMOTO RONDON ALARCON, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-14.434860 Y V-16.126.253 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN SERGENT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.936, de este domicilio; ingresó la presente demanda por distribución a este Tribunal, en fecha 14 de Agosto de 2.002, cursa al folio cinco (05) de fecha 16 de Diciembre de 2.002, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 16 de Diciembre de 2.002.-
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 16-12-2.002.-
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”