REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de Agosto de 2004.
194º y 145

Exp. Nº 17.781

El presente expediente contentivo de la Demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos TOMAS MEJIAS BARAZARTE Y MARIA CIPRIANA ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-2.707.524 y V-4.306.654 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio TERESA ZAMBRANO y OSMAR CUEVAS CAMACHO, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 66.689 y 32.682 en su orden, de este domicilio; ingresó la presente demanda por distribución a este Tribunal, en fecha 10 de Abril de 1.997, cursa al folio cuatro (04) de fecha 16 de Febrero de 2.000, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 16 de Febrero de 2.000.-
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 16-02-2.000.-
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”