Exp. N° 901-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Mediante la solicitud de fecha 21 de Junio de 2.004, los cónyuges ciudadanos JOSE FELIPE BECERRA RAMÍREZ Y MARIA OMAIRA PARRA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, el cónyuge titular de la cédula de identidad N° V-9.475.859 Y 11.638.883, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HERIBERTO AVENDAÑO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.562, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 01 de Febrero de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Rangel del Estado Mérida, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: JOSE FELIPE BECERRA RAMÍREZ Y MARIA OMAIRA PARRA UZCATEGUI.
S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de Divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
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