REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Agosto de 2004.
194º y 145º

Exp. N° 902-04
Vistos: Con Informes de la Parte Demandada.

Se inicia la presente acción por demanda de DESALOJO, PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, INTERESES DE MORA E INDEXACION, intentada por la ciudadana CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.600.913, de este domicilio, representada por los Abogados en Ejercicio CARMEN V. HIDALGO Y EDGAR LAZARO NÚÑEZ ALMANZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 12.423 en su orden, y del mismo domicilio procediendo en su carácter de apoderados especiales de la demandante y de los Herederos conocidos y desconocidos de la Sucesión de NEMESIA GAVIDIA DE VIDAL; en contra del ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.712.434, todos de este domicilio.
“Alegan que su representada es integrante de la Sucesión de la Señora NEMESIA GAVIDIA DE VIDAL, quien en vida fuera su madre y que falleció ab-intestato en esta ciudad de Barinas el día 24 de Marzo de 1.977, tal como se evidencia de Planilla Sucesoral de fecha 18 de Septiembre de 1.978, distinguida con el N° 675, que asimismo integran dicha Sucesión junto con su representada Seis (6) hermanos más de los cuales han fallecido cinco (5) cuyos nombres son los siguientes: LUIS ELOY VIDAL GAVIDIA, DORA ESPERANZA VIDAL GAVIDIA, AMPARO DE JESÚS VIDAL GAVIDIA, JUAN DE JESÚS VIDAL GAVIDIA, VICTOR ANTONIO VIDAL GAVIDIA (fallecidos) y ARMANDO JOSE VIDAL GAVIDIA, que por cuanto en la actualidad los herederos existentes se encuentran residenciados en diferentes partes del país y en la imposibilidad de lograr a la brevedad una reunión de todos ellos es por lo que ha decidido, en beneficio de los derechos e intereses de todos los integrantes de la Sucesión mencionada, herederos conocidos y desconocidos, actuar en este mismo acto, de conformidad con lo pautado en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que asumen como actores la representación sin poder de todos los causahabientes que integran la Sucesión de la difunta NEMESIA GAVIDIA DE VIDAL, en virtud de que reúnen los requisitos y condiciones señalados por la Ley para asumir la representación en juicio de todos los coherederos. Que la mencionada Sucesión es propietaria de un inmueble, ubicado en la intersección de la Avenida Marqués del Pumar con Calle Carvajal, distinguido con el N° 9-10, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, dicho inmueble consiste en una casa de habitación familiar y dos (2) Locales comerciales contiguos, construida sobre un lote de terreno con una superficie de Doscientos Noventa y Cinco metros cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros cuadrados (295,56 mts2) y dentro de los siguientes linderos particulares NORESTE: Calle Carvajal; NOROESTE: Terrenos que son o fueron de Dora Vidal Gavidia; SURESTE: Avenida Marqués del Pumar; y SUROESTE: Casa y Solar que es o fue de Luis Eloy Vidal Gavidia. Este le pertenece a dicha Sucesión según se evidencia en la misma Planilla Sucesoral. Que desde hace aproximadamente unos 16 años el ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, viene ocupando en calidad de arrendatario, los dos (2) locales comerciales contiguos, que forman parte del inmueble antes mencionado propiedad de la Sucesión, siendo su contrato de arrendamiento en forma verbal y a tiempo indeterminado, dedicándose en dichos locales a la explotación de mercancía seca en general. Pero es el caso que dicho arrendatario a dejado de pagar el correspondiente canon de arrendamiento desde el mes de mayo del año 2.003, presentando a la fecha una atraso de 1 año, es decir 12 meses, a razón de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales, para un total de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,oo) al 31 de mayo de 2.004, violando de esta manera con creces el contrato de arrendamiento que lo une a la Sucesión. Que por los argumentos anteriormente expuestos es por lo que ocurre en nombre y representación de los derechos e intereses de la Sucesión de NEMESIA GAVIDIA DE VIDAL, en su carácter de arrendadora, para demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.712.434, de este domicilio, en su carácter de arrendatario de los dos (2) locales comerciales antes especificados, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en A) El Desalojo de los inmuebles objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal, existente entre ellos y como consecuencia convenga en la entrega material inmediata de ambos locales, completamente desocupados de todo tipo de bienes y personas. B) Subsidiariamente sea condenado al pago de cánones de arrendamiento pendientes y vencidos desde el mes de mayo del año 2.003 a razón de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales hasta la total y definitiva desocupación de los mismos, por haber incurrido en la causal de desalojo tipificada en el literal “a” del Artículo 34 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, C) Asimismo demandamos de conformidad con el Artículo 27 ejusdem, el pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, D) De la Indexación, expresa y formalmente demandan la corrección monetaria en los montos a los que sea condenado a pagar el demandado en virtud de la justa actualización de la deuda de acuerdo con el aumento del costo de vida y E) demanda el pago de las costas y costo del presente proceso.”

En fecha 22 de Junio de 2.004, se realizó el sorteo y le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, admitiéndose la presente demanda en fecha 29 de Junio de 2.004, ordenando el emplazamiento del ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de Julio de 2.004, consignó boleta de citación el Alguacil de este Tribunal por cuanto el demandado se negó a firmar de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 07 de Julio de 2.004, se dictó auto ordenando librar Boleta de Notificación por Secretaria la cual se libró ese mismo día y la Secretaria hizo constar que en fecha 8 de julio de 2.004 le fue entregada la boleta de notificación al ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani.
En fecha 14 de Julio de 2.004, presentó escrito de Contestación de la Demanda y poder Apud-Acta el ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075 y se agrego por auto de fecha 19 de julio de 2.004.
En fecha 16 de Julio de 2.004 presentó escrito de la Contradicción a la Contestación de la demanda la ciudadana Carmen Carlina Vidal Gavidia de Sandoval, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio Carmen V. Hidalgo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8.017 y se agregó por auto de fecha 19/07/2.004.
En fecha 19 de Julio de 2.004, por medio de diligencia presentó pruebas la Abogado en ejercicio Carmen V. Hidalgo en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y se agregaron y admitieron por auto de fecha 20-07-2.004.
En fecha 21 de Julio de 2.004, presento escrito de pruebas el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se agregaron y admitieron por auto de fecha 22/07/2.004.
En fecha 28 de Julio de 2.004, presentó escrito el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de Julio de 2.004, presento escrito de pruebas con dos anexos la Abogado en Ejercicio Carmen V. Hidalgo, en su carácter de co apoderada de la demandante y se agregaron y admitieron por auto de fecha 29/07/2.004.
En fecha 05 de Agosto de 2.004, presentó escrito de informes el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se agregó por auto de fecha 05/08/2.004.
En fecha 05 de Agosto de 2.004 se dictó auto difiriendo la sentencia para dentro de los diez días siguientes al presente auto.
En fecha 10 de agosto de 2004, presento diligencia la co apoderada de la demandante, pidiendo al tribunal no se le conceda valor probatorio a los documentos acompañados por la parte demandada en su escrito de informes.
Resumidas así las actas procésales en el presente juicio, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procesales hecha por esta sentenciadora, se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; ASI SE DEDIDE.
Se trata el presente caso de una Acción de Desalojo, pago de Cánones de Arrendamiento e Intereses de mora, e indexación; fundamentado en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus Artículos 27, 33 y 34, los cuales
disponen: Artículo 27: “Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las principales entidades financieras…”

Artículo 33 “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquiler, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.”

Así mismo el Artículo 34, señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes…
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación…
(..)”

De las normas legales parcialmente transcritas, podemos señalar que por cuanto la acción intentada se deviene según lo expresado por la parte demandante, de un contrato de arrendamiento verbal e indeterminado celebrado entre las partes, desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, cuyo objeto lo constituyen de dos locales comerciales que forman parte del inmueble propiedad de la Sucesión de NEMESIA GAVIDIA DE VIDAL, la pretensión consiste en el desalojo del inmueble y de la existencia de una obligación de pagos de Arrendamiento.
P U N T O P R E V I O
En el escrito de la contestación de la demanda, el demandado opuso la Falta de Cualidad e Interés del actor para sostener el presente juicio, para que la misma fuere resuelta de previo pronunciamiento al fondo y así lo hace esta sentenciadora, por mandato del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…”

Fundamenta su defensa la parte demandada, en que la accionante de autos ha errado en cuanto a la persona contra quien debió accionar, en virtud que él no tiene cualidad de deudor ni es obligado de la demandante y menos aún, ha celebrado con ella ninguna clase de contrato que le accionante derechos, y que por ende no existe obligación con respecto a ella, y que él no tiene la cualidad y el interés jurídico actual para sostener la presente acción, por cuanto la demandante se arroga la representación de todos los herederos de la sucesión NEMESIA GAVIDIA DE VIDAL, cuando existen otros herederos como lo es Armando José Vidal Gaviria. Así mismo, señala el demandado que él no tiene cualidad e interés para sostener la presente demanda de desalojo y menos por falta de pago de las pensiones arrendaticias, por cuanto tiene una relación contractual vigente suscrita con el ciudadano ARMANDO JOSE VIDAL GAVIDIA.
Esta sentenciadora hace los siguientes razonamientos: Para la mayoría de los autores, al tratar sobre la falta de cualidad e interés, sostienen que ésta esta referida a la titularidad de un derecho o de una obligación, entre ellos el tratadista Arístides Rengel Rombert, el cual señala en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que la falta de cualidad “debe entenderse como interés procesal y no sustancial y económico”. Así mismo, la legitimación de la parte, corresponde a su cualidad, la cual se encuentra inmersa en la relación material o interés jurídico controvertido en el proceso y corresponde a la posición subjetiva de los sujetos intervinientes en el mismo, quienes afirman ser titulares activos o pasivos de dicha relación procesal. Sostiene dicho autor: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio ( legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 06-02-64, dejó sentado: “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, es determinante, para considerar su cualidad e interés en el proceso, por lo que, la misma corresponde a la titularidad que cada una de ellas tenga en relación con el derecho e interés jurídico controvertido, cuya existencia o inexistencia dará lugar a la declaratoria de con o sin lugar de la demanda; el defecto de legitimación deja como consecuencia una sentencia de rechazo de la demanda, sin que pueda entrar el juez en consideración del merito de la misma”. Los principios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados son compartidos por esta sentenciadora, por considerarlos ajustados a derecho.
En el caso bajo análisis, la parte actora alega que el demandado desde hace aproximadamente dieciséis años viene ocupando en calidad de arrendatario dos locales comerciales contiguos que forman parte del inmueble propiedad de la Sucesión Nemesia Gavidia de Vidal, siendo su contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, por lo tanto esta sentenciadora conforme a la doctrina y a lo evidenciado en autos, declara que la demandante si tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio, Así mismo, en cuanto al contrato de arrendamiento que señala la parte demandada haber suscrita con el ciudadano Armando José Vidal Gaviria, el mismo es contrario a derecho; por haber sido realizado por uno de los comuneros o herederos, por cuanto siendo como son los locales dados en arrendamiento, propiedad de una sucesión hereditaria y en consecuencia un bien común, sobre lo cual no existir controversia entre las partes, por estar ambas partes de acuerdo en la naturaleza jurídica del bien, al decir que deviene de una sucesión, lo que implica consecuencialmente, una comunidad sucesoral; para lo cual la norma sustantiva contenida en el Código Civil, relativa a la comunidad, señala en su articulado las atribuciones y facultades de los comuneros, especialmente en su Artículo 765 del Código Civil, en el cual dispone: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir en otras personas el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales, pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común, ni arrendar lotes del mismo a terceros…” (subrayado del Tribunal). En consecuencia siendo el contrato suscrito entre el demandado ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI y el comunero ARMANDO JOSE VIDAL GAVIDIA; de fecha 03 de septiembre de 2003, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, anotado bajo el Nº 19 Tomo 96, de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, contrario al orden público, por se violatorio de norma legal expresa de orden Publico, mal puede generar derechos a ninguna de las partes contratante, pues cualquier acto realizado en contra de una norma legal de esta naturaleza puede ser generador de derecho. En el presente caso el comunero ciudadano Armando José Vidal Gavidía, no ha poseído en ningún momento legitimidad para realizar contratos de arrendamientos sobre lotes determinados de la cosa común, por lo que, tampoco la parte demandada puede pretender derechos derivados del mencionado contrato de arrendamiento, por consiguiente para quien aquí decide rige el contrato celebrado primeramente y en el cual fundamente la demandante la presente acción. Sobre este punto tampoco existe controversia entre las partes, puesto que el demandado no alego su nulidad o inexistencia, por lo que no corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el origen de dicho contrato, en virtud que tanto el demandante como el demandado reconocen la cualidad de arrendatario que tiene este último; en consecuencia, por las razones antes expuestas, es forzoso concluir que la Falta de Cualidad e interés alegada por el demandado no puede prosperar; y ASI SE DECLARA.
Observa esta sentenciadora que, nos encontramos en el presente caso frente al ejercicio de acciones simultaneas acumuladas, ya que, por una parte se demanda el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y por la otra, se demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de mayo de 2003, a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, sin mencionar el término en que éstos se causaron, sólo indica el actor que los mismos son hasta la total y definitiva desocupación de los locales; lo cual indica, a juicio de quien aquí sentencia, una indeterminación. Por otra parte, se demanda también el pago de los intereses de mora que devenguen los cánones insolutos, pero igualmente, sin indicar tampoco el término en que éstos fueron causados, ni la rata a la cual deben ser estimados, y por último, se demanda la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero a que sea condenado el demandado. Sobre estas dos últimas pretensiones, se observa que al no determinarse los elementos fundamentales que los conforman se hace imposible, tanto para el demandado como para esta sentenciadora, determinarlos e igualmente, acceder a la condena de lo que pueda resultar por la indexación o perdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, pues la misma constituye un derecho subjetivo del demandante en solicitar la actualización del valor de actual de dicho signo monetario, mediante experticia complementaria del fallo que se dicte, siempre y cuando la mismo constituya una sentencia de condena. De las anteriores observaciones se desprende, que al tratarse de dos acciones, las cuales difieren por su naturaleza jurídica como también en el procedimiento para su sustanciación y por cuanto, el demandado en la oportunidad procesal correspondiente no hizo defensa o alegatos que conlleven a esta sentenciadora a hacer pronunciamiento previo sobre la procedencia de ambas acciones; es necesario hacer análisis y decisión relativa a la admisión de las acciones acumuladas, lo cual hace esta sentenciadora, previa a las siguientes consideraciones.
Dispone el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Si entendemos que la acumulación de acciones corresponde a la acumulación de pretensiones hechas en una misma demanda, es necesario determinar si ambas tienen relación jurídica en los elementos que la contienen, bien sea de identidad de partes, de objeto o de titulo o causa. Pero además, es necesario que igualmente tengan un mismo procedimiento en cuanto a su tramitación y sustanciación, pues a pesar de que esta institución corresponde a los principios de economía y celeridad procesal, la misma debe también corresponder a los principios del derecho de la defensa y al debido proceso, siendo necesario garantizar a las partes el ejercicio pleno de la defensa de sus derechos y a la vez, esta garantía debe estar subordinada al respeto del procedimiento previsto en las leyes adjetivas para la tramitación del proceso, no permitiéndose en ningún caso su subversión ni por las partes ni por el Juez.
En el presente caso la acción de desalojo se encuentra regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en los artículos 33, 34 y siguientes., señalándose en el referido artículo 33, que el procedimiento se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la acción de Cobro de Bolívares se encuentra regida por el procedimiento ordinario contemplado en los artículo 338 y siguientes del Libro Segundo Título I, del Código de Procedimiento Civil; de la simple lectura de las normas legales anteriormente indicadas se evidencia una clara e indiscutible diferencias de lapsos, términos y demás elementos del procedimiento, entre uno y otro; por lo cual es indefectible concluir, que se trata de procedimientos distintos o disímiles y en consecuencia, de prohibida acumulación, por lo que es forzoso concluir que la presente demanda presente demanda es Inadmisible; y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo alegado por el demandado en sus informes presentados en esta instancia, relativo a la existencia de otro contrato de arrendamiento celebrado igualmente con el comunero Armando José Vidal Gavidia, en fecha 04 de agosto de 2004, el mismo adolece de ilegalidad por las mismas razones que fueron expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera quien aquí sentencia, que resulta innecesario el análisis, valoración y decisión del fondo del litigio, así como también de las pruebas aportadas por las partes al proceso; y Así de declara.