REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de Agosto de 2004.
194º y 145
Exp. Nº 639-03
El presente Cuaderno del Expediente 639-03 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del Juicio de TERCERIA, intentado por la ciudadana INGRID JULIETA MARTINEZ de VIGNOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V_4.682.988 de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, del mismo domicilio; en contra de los Ciudadanos NICOLAS OMAR BIANCO ROSALES y FERMO VIGNOLA BERSANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.382.290 y V-9.265.586, de este domicilio.
“Alega la demandante que interpuso la demanda de Tercería, por cuanto que el 21 de julio de 2004, el ciudadano NICOLAS OMAR BIANCO, embargo ejecutivamente un inmueble, del cual le pertenece un 50%; motivado a juicio incoado contra su cónyuge FERMO VIGNOLA BERSANI, y que en dicho juicio su cónyuge convino con el demandante, con un solo cartel de remate y el monto del avalúo, y por las razones de hecho y de derecho procede a demandar por Tercería a los ciudadano NICOLAS OMAR BIANCO y FERMO VIGNOLA BERSANI, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en aceptar que el inmueble, consistente en un a parcela de terreno y el Edificio sobre el construido, ubicado en la avenida Industrial de esta ciudad de Barinas, cuyos documentos se encuentran registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas Estado Barinas, en fechas: 01-05-1994 y 21 06-1996, bajo los Nros. 11 y 25, Folios 38 al 39 y 91 al 101, Protocolo Primero, Tomos 12 y 21; del cual le pertenece el 50%, por derechos gananciales de la comunidad de bienes matrimoniales, con el ciudadano Fermo Vignola Bersani, y que no pido ser objeto de embargo la cuota de su propiedad; y se opone a la ejecución de la sentencia”.
En fecha 15 de Julio de 2004 se dio por recibida la presente demanda en este Tribunal. Dictándose el Auto de Admisión en la misma fecha.
En fecha 17 de agosto de 2004, el ciudadano NICOLAS OMAR BIANCO, parte codemandada en la presente causa, identificado en autos, asistido por el abogado Franco Magneto Amirante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.007; solicitan la Perención de la Instancia de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de julio de 2004, la cual consigna en copia simple; y alega que el actor no dio cumplimiento a todas las cargas u obligaciones, dentro de los treinta días siguientes, desde la fecha de la admisión de la demanda, que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados.
En fecha 20 de Agosto de 2004, diligencio el alguacil del tribunal, exponiendo que hasta la fecha no le habían suministrado los medios para hacer efectiva la citación de los demandados.
Observa quien aquí tiene el debe de decidir, que del caso en análisis; se desprenden de los autos que cursan, en el presente expediente que la Acción de Tercería, interpuesta por la ciudadana Ingrid Julieta Martínez de Vignola, asistida por el abogado Olinto de Jesús Díaz, identificados en autos, contra los ciudadanos Nicolás Omar Bianco y Fermo Vignola Bersani, en fecha 13 de Julio de 2004, fue admitida por el Tribunal en fecha 15 de Julio de 2004, y librándose las compulsas en fecha 12 de agosto de 2004, siendo recibida por el alguacil de este Tribunal el 13 de Agosto del mismo año; y en fecha 17 de Agosto del mismo año, fue solicitada la Perención de la Instancia, por haber transcurrido mas de treinta días sin haberse efectuado la citación.
Esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones: en fecha 06 de Julio de 2004, fue dictada Sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, indicando en su contenido que queda modificada el criterio de la Sala y que a partir de la publicación de la misma, la sentencia será aplicada a las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en que se produjo, decisión dictada por infracción del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”
En consecuencia a lo antes expuesto quien aquí decide, a los fines de decidir sobre la perención de la instancia, hace una trascripción parcial de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio de 2004, a los fines de su interpretación con relación a la perención de instancia.
“Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”
De la sentencia anterior, parcialmente transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que la misma al señalar las consideraciones, para las razones que deben existir a fin de que opere la perención de la instancia; es que la parte actora, de no cumplir dentro del lapso de los treinta días que le concede la normativa destinadas a la citación del demandado, estaría incurriendo en incumplimiento de la norma adjetiva, específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de autos se evidencia que la acción de tercería fue admitida el 15 de Julio de 2004, y hasta la fecha en que fue interpuesta la perención de la instancia, es decir, el 17 de agosto de 2004, han trascurrido treinta y dos (32) días, y siendo que las compulsas fueron libradas el día 12 de Agosto de 2004 y recibidas por el alguacil el día 13 del mismo mes y año; y por cuanto no costa en autos que se haya proveído al alguacil del Tribunal los medios o recursos para efectuar la citación de los demandados; ya que su domicilios, según lo indicado en el escrito de Tercería, dista a mas de Quinientos metros de la sede del Tribunal; y por cuanto en fecha 20 de agosto de 2004, diligencio el alguacil del Tribunal manifestando que hasta la fecha no le habían sido consignado los medio o recursos para hacer efectiva la citación de los demandados; por lo que de conformidad y en concordancia, con la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente trascrita, es forzoso para esta sentenciadora declarar Perimida la Instancia en la Acción de Tercería; y ASI SE DECIDE.
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