REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Agosto de 2004.
194º y 145º


Exp. N° 971-04
Vistos: Con Informes de la Parte Demandante.

Subió a esta alzada el presente procedimiento de Desalojo, Pago de Cánones de Arrendamiento e intereses Moratorios, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado en ejercicio GABRIEL ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.089, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GINO JOSE CHIARROCCHI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.207.592, de este domicilio; de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Julio de 2004; por demanda intentada por el ciudadano GINO JOSE CIARROCCHI HERNANDEZ, ya identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio GABRIEL ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 40.099, y del mismo domicilio; en contra del ciudadano YINO FRANCISCO AVILA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.676, de este domicilio.
“Alega el demandante que es propietario de un inmueble, ubicado en la ciudad de Barinas, el cual cedió en arrendamiento verbal por un tiempo determinado de un año, al ciudadano YINO FRANCISCO AVILA, el cual debía pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y que luego convinieron el aumento de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) anuales en los meses de enero, produciéndose la tacita reconducción, aumentándose a partir del 31 enero de 2004 a Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), pero que es el caso que el ciudadano YINO FRANCISCO AVILA, esta atrasado con las mensualidades, ya que solo ha cancelado hasta noviembre del 2003, debiendo diciembre de 2003, enero, febrero y marzo de 2004, y que están dadas la condiciones que establece el artículo 34 literal a) del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamenta la demanda en lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1168 del Código Civil y el artículo 34 literal a); por lo que procede a demandar al ciudadano YINO FRANCISCO AVILA, para que convenga en desalojar el inmueble dado en arrendamiento y que convenga en pagar la cantidad de a) Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo), por los meses de diciembre 2003 y enero 2004, las mensualidades vencidas y canceladas; b) Un Millón Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.920.000,oo), por concepto de cánones de Arrendamiento que comprende entre enero 2004 y enero 2005; c) demanda el pago de las costas procesales sobre dichas cantidades y d) los intereses sobre el Millón Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.920.000,oo) calculados al 12% anual.”

En fecha 10 de Agosto de 2.004, se realizó el sorteo y le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, dándosele entrada a la causa en fecha 11 de Agosto de 2.004.
En fecha doce de agosto de 2004, se dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia en esta alzada.
En fecha 16 de Agosto de 2.004, presentó escrito de informes el Abogado en ejercicio Gabriel Enrique Peña Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y se agregó por auto de fecha 16 de Agosto de 2.004.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procesales hecha por esta sentenciadora, se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; ASI SE DEDIDE.
Se trata el presente caso de una Acción de Desalojo, pago de Cánones de Arrendamiento e Intereses moratorios; fundamentado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El referido Decreto en sus Artículos 27, 33 y 34.
Disponen: Artículo 27: “Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las principales entidades financieras…”

Artículo 33 “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquiler, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.”

Así mismo el Artículo 34, señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes…
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación…
(..)”

De las normas legales parcialmente transcritas, podemos señalar que por cuanto la acción intentada se deviene según lo expresado por la parte demandante, de un contrato de arrendamiento Verbal a tiempo determinado de un año, celebrado entre las partes, en el cual ocurrió la tacita reconducción, cuyo objeto lo constituyen un inmueble propiedad del demandante; la pretensión consiste en el desalojo del inmueble y de la existencia de una obligación de pagos de Arrendamiento, e intereses.
Observa esta sentenciadora que, nos encontramos en el presente caso frente al ejercicio de acciones simultaneas acumuladas, ya que, por una parte se demanda el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y por la otra, se demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de diciembre de 2003, enero febrero y marzo de 2004, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) y CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales; por otra parte indica el monto de Un Millón Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.920.000,oo) comprendidos desde febrero de 2004 hasta 2005, término que aún no ha transcurrido; lo cual indica, a juicio de quien aquí sentencia, una indeterminación. y por último, se demanda también el pago de los intereses de mora que devengue el monto de Un Millón Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.920.000,oo) al 12% anual, monto este que aún no se ha vencido ni cumplido, así mismo, se demanda las costas procesales sobre dichas cantidades. Sobre estas dos últimas pretensiones, se observa que al no determinarse los elementos fundamentales que los conforman se hace imposible, tanto para el demandado como para esta sentenciadora, determinarlos, pues la misma constituye un derecho subjetivo del demandante, mediante experticia complementaria del fallo que se dicte, siempre y cuando la misma constituya una sentencia de condena. De las anteriores observaciones se desprende, que al tratarse de dos acciones, las cuales difieren por su naturaleza jurídica como también en el procedimiento para su sustanciación y por cuanto, el Demandado en la oportunidad procesal correspondiente no hizo defensa o alegatos que conlleven a esta sentenciadora a hacer pronunciamiento previo sobre la procedencia de ambas acciones; es necesario hacer análisis y decisión relativa a la admisión de las acciones acumuladas, lo cual hace quien aquí decide, previa a las siguientes consideraciones.
Dispone el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Si entendemos que la acumulación de acciones corresponde a la acumulación de pretensiones hechas en una misma demanda, es necesario determinar si ambas tienen relación jurídica en los elementos que la contienen, bien sea de identidad de partes, de objeto o de titulo o causa. Pero además, es necesario que igualmente tengan un mismo procedimiento en cuanto a su tramitación y sustanciación, pues a pesar de que esta institución corresponde a los principios de economía y celeridad procesal, la misma debe también corresponder a los principios del derecho de la defensa y al debido proceso, siendo necesario garantizar a las partes el ejercicio pleno de la defensa de sus derechos y a la vez, esta garantía debe estar subordinada al respeto del procedimiento previsto en las leyes adjetivas para la tramitación del proceso, no permitiéndose en ningún caso su subversión ni por las partes ni por el Juez.
En el presente caso la acción de desalojo se encuentra regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en los artículos 33, 34 y siguientes., señalándose en el referido Artículo 33, que el procedimiento se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Acción de Cobro de Bolívares se encuentra regida por el procedimiento ordinario contemplado en los Artículo 338 y siguientes del Libro Segundo Título I, del Código de Procedimiento Civil; de la simple lectura de las normas legales anteriormente indicadas se evidencia una clara e indiscutible diferencias de lapsos, términos y demás elementos del procedimiento, entre uno y otro; por lo cual es indefectible concluir, que se trata de procedimientos distintos o disímiles y en consecuencia, de prohibida acumulación, por lo que es forzoso concluir que la presente demanda es Inadmisible; y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo alegado por el demandado en sus informes presentados en esta instancia, relativo a la no probanza del demandado de la entrega del inmueble, su solvencias con los pagos de arrendamiento y la invalides de los testigos, considera esta sentenciadora que en consecuencia de lo anterior no es preciso su examen por las mismas razones que fueron expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
E igualmente como consecuencia de la anterior declaratoria, considera quien aquí sentencia, que resulta innecesario el análisis, valoración y decisión del fondo del litigio, así como también de las pruebas aportadas por las partes al proceso; y Así de declara.