REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de Agosto de 2004.
194º y 145


Exp. Nº 17585-97


El presente Expediente contentivo del Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE UNIÓN CONYUGAL; intentado por la abogado HILDA ESPINOZA DE RAMIREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3.957 de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HERMELINDA BRICEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.498.596, de este domicilio; contra el ciudadano MARTIN SOLIS OLAVE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 11.193.757, del mismo domicilio; ingresó la presente demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 09 de noviembre de 1990, cursa al folio once (11) de fecha 13 de noviembre de 1990, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 28 de febrero de 1997.-
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 05-12-1996.-.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”