REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de Agosto del 2004.
194° y 145°
Exp. 954-04
Visto el Escrito contentivo de la Demanda de Divorcio; presentado por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.065.345, domiciliado en Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, asistido por el abogado WILFREDO JOSE GARRIDO MONSÓN, inscrito en el Inpreabogado Nº 62.645,domiciliado en la calle Guzmán Blanco de la parroquia de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, quién expuso: que en fecha Nueve (9) de Abril del año 1.977, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio SAN VICENTE DISTRITO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, con la ciudadana: CARMEN AMELIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.923.293, y que fijaron su domicilio conyugal en la Población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, y que procrearon dos hijos de nombre: RAHYNIER COROMOTO y RAIZA LAIRINA FLORES, quienes son mayores de edad, y que demanda por Divorcio a la ciudadana: CARMEN AMELIA SILVA, anteriormente identificada, quién actualmente se encuentra domiciliada en la Avenida Principal de la Población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure.
Esta sentenciadora observa que, de conformidad por lo señalado en su escrito por el demandante, tiene su domicilio en el Estado Apure.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 40
del Código de Procedimiento Civil; al señalar:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas …, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. …”

Así mismo, dispone el artículo 47 Ejusdem
“la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Igualmente Artículo 131 Ejusdem,
“ El Ministerio Público debe intervenir:
1º) En las causas que él mismo haya podido promover,
2º) En las Causas de divorcio y en las de separación de cuerpo contenciosa.
(…)”

Como se desprende del contenido de la normas antes transcritas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, No es Competente en Razón del Territorio, por cuanto de lo expuesto por el accionante en su escrito, su Domicilio y el de su cónyuge es la población de Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure; por lo que en consecuencia es forzoso concluir que este Tribunal no es competente para conocer de esta demanda en razón del Territorio; y Así se Decide.-