Exp. N° 614-03






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Mediante la solicitud de fecha 03 de Noviembre de 2.003, los cónyuges ciudadanos AUGUSTO ACEVEDO SARMIENTO Y MYREYA RUEDA AMOROCHO, el primero de nacionalidad Colombiana en condición de Residente y la segunda venezolana por naturalización, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s E-81.126.188 Y V-18.600.361, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio PILAR COROMOTO BRICEÑO DE KAUFMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.591, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 15 de Octubre de 1.974, por ante la Parroquia de la Santísima Trinidad en la República de Colombia, Departamento Santander, Municipio Bucaramanga e inserta por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 24 de Octubre de 2.003, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos de nombres: MARIO FRANCISCO, MARIA GABRIELA Y PAOLA ACEVEDO RUEDA, actualmente todos mayores de edad, y que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: AUGUSTO ACEVEDO SARMIENTO Y MYREYA RUEDA AMOROCHO.
S E G Ú N D A:
Se observa que la solicitud de Divorcio fue hecha en forma conjunta por las partes; consta en autos que se cito al Fiscal del Ministerio Público, quien no formuló oposición a la solicitud, dándose cumplimiento con lo dispuesto en la norma sustantiva que rige la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del caso en análisis se observa que cursa en autos Copia Certificada de la INSERCIÓN del Acta de Matrimonio Católico, de los ciudadanos AUGUSTO ACEVEDO SARMIENTO y MYREYA RUEDA AMOROCHO, identificados en autos, contraído en la Parroquia Santísima Trinidad de la República de Colombia, Departamento de Santander, Municipio Bucaramanga, en fecha 15 de octubre de 1974, emanada de la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, correspondiente al año 2003, Acta Nº 152.
Dispone el Artículo 185-A del Código Civil
“Cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de Diez (10) años en el país. …”

En el caso en comento, esta sentenciadora observa que en autos no cursa la Constancia de residencia que acredite a los solicitantes la residencia en el país por los diez (10) años que señala la norma; así mismo en el escrito los solicitantes solo señalan que se residenciaron en esta ciudad de Barinas hace mucho tiempo; e igualmente se observa que la Inserción del acta de matrimonio Católico, fue hecha por ante la Prefectura del municipio Barinas Estado Barinas, en el año 2003; por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial solicitado. Y Así se decide.