Exp. N° 909-04






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Mediante la solicitud de fecha 28 de Junio de 2.004, los cónyuges ciudadanos NATACHA MORAES DE FERNÁNDEZ Y EDGAR PRIMITIVO FERNÁNDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-10.555.606 Y V-3.836.480, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA GABRIELA ORTA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.912, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 20 de Enero de 1.979, por ante el Oficial del Registro Civil de la República Federativa de Brasil e inserta por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 04 de Marzo de 1.979, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes PRIMERO: Un Inmueble constituido por una Casa de habitación familiar y terreno propio donde esta Edificada ubicada en el Conjunto Residencial Karuachi, distinguida con el N° L9-1 del Lote N° L-9 el cual forma parte de la Urbanización “Jardines Barinas” de la ciudad de Barinas, el terreno sobre el cual se encuentra edificada tiene un área de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 mts2) dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: En una línea recta de Treinta Metros (30 mts) con parcela L9-2; SUR-OESTE: En una línea recta de Treinta Metros (30 mts) con Zona Verde de Ochenta y Seis Metros (86 mts) con acera Interna y NOR-OESTE: En una línea recta de Seis Metros (6 mts) con acera paralela a la calle 6. Adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 20 de Octubre de 1.983, bajo el N° 37, folios 106 al 111, del Protocolo Primero, Tomo Primero. De común acuerdo asignaron a este inmueble un valor de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo). SEGUNDO: La Cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) en dinero efectivo de curso legal en el país. Que en virtud del avaluo dado a los bienes de la comunidad conyugal antes indicados, a cada uno de los cónyuges le corresponde una cuota parte de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo). Para pagar a la cónyuge NATACHA MORAES, su haber en la Comunidad esta toma para si en plena propiedad el inmueble descrito en el numeral PRIMERO; en consecuencia el cónyuge EDGAR PRIMITIVO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, le cede todos los derechos de propiedad que sobre dicho inmueble le corresponden, quedando el mismo de la única propiedad de la cónyuge NATACHA MORAES. Para pagar al cónyuge EDGAR PRIMITIVO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, su haber en la comunidad este tomar para si en plena propiedad el descrito en el numeral SEGUNDO; en consecuencia la cónyuge NATACHA MORAES cede los derechos que sobre dicha cantidad de dinero le corresponde quedando el mismo recibido en efectivo por el cónyuge EDGAR PRIMITIVO FERNÁNDEZ. Fundamentan esta solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, como causal de Divorcio.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: NATACHA MORAES DE FERNÁNDEZ Y EDGAR PRIMITIVO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de Divorcio fue hecha en forma conjunta por las partes; consta en autos que se cito al Fiscal del Ministerio Público, quien no formuló oposición a la solicitud, dándose cumplimiento con lo dispuesto en la norma sustantiva que rige la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del caso en análisis se observa que cursa en autos Copia Certificada de la INSERCIÓN del Acta de Matrimonio Civil, contraído por los solicitantes ciudadanos NATACHA MORAES DE FERNANDEZ Y EDGAR PRIMITIVO FERNANDEZ JIMENEZ, identificados en autos, en la Republica federativa de Brasil efectuada por anten el Registro civil de Belén, en fecha 20 de enero de 1979, fue insertada por ente la Oficina Municipal de Registro Civil de Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 190, folio 85, en el Libro de Matrimonio correspondiente al año de 1979.
Dispone el Artículo 185-A del Código Civil
“Cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de Diez (10) años en el país. …”

En el caso en comento, esta sentenciadora observa que en los actas no cursa la Constancia de Residencia que acredite a los solicitantes la residencia en el país por los diez (10) años que señala la norma sustantiva que regula estos procedimiento, sin embargo, emana de la partida de matrimonio civil, que en copia certificada fue acompañada por los solicitantes que la inserción de la misma se efectuó en el año de 1979, e igualmente señalaron los solicitantes que desde el inicio de su matrimonio fijaron su domicilio en la ciudad de Barinas; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 y 257 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la solicitud de Divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial solicitado. Y Así se decide.