REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de Agosto de 2004.
194º y 145
Exp. Nº 9885-86
El presente Expediente contentivo de la Solicitud de ENTREGA MATERIAL; intentado por el abogado PASCUAL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.691 domiciliado en Barinas estado Barinas, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YTALA NOELIA y LUIS ELOY LOPEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.990.792 y V-9.266.978, del mismo domicilio; contra la ciudadana NELIA UZCATEGUI DE LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.255.773 mismo domicilio; ingresó la presente demanda a este Tribunal por distribución, en fecha 21 de mayo de 1986, cursa al folio siete (7) de fecha 26 de mayo de 1986, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 15 de julio de 1986.-
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 15-07-1986.-.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
|