REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Sent. Nº 04-08-15.
Barinas, 12 de agosto de 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada en fecha 05 de agosto del 2002 por ante este Juzgado, por los ciudadanos Nubia Esmeralda Monsalve y Sergio Ramón Heredia Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.376.973 y 11.194.414 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.141, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 21 de julio de 1998, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 138, cursante al folio dos (2) de este expediente; y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 09 de agosto de 2002, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de febrero del año en curso, la cónyuge ciudadana Nubia Esmeralda Monsalve, asistida por la abogada en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, previa la notificación del cónyuge ciudadano Sergio Ramón Heredia Morillo, lo cual fue acordado por auto del 17-02-2004, ordenándose la comparecencia del referido ciudadano para que el segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, compareciera por ante este Despacho a exponer en relación con dicha solicitud. El cónyuge fue personalmente notificado por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 09 de agosto del año en curso, tal y como se evidencia de diligencia inserta al folio 10.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 09 de agosto del 2002, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por la cónyuge ciudadana Nubia Esmeralda Monsalve la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que el cónyuge hubiere comparecido a exponer lo contrario, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Nubia Esmeralda Monsalve y Sergio Ramón Heredia Morillo, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 21 de julio de 1998, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 138.

TERCERO: En lo referente a los bienes, se ratifica el contenido del decreto de fecha 09 de agosto de 2002, quedando establecido que los bienes que adquirieron a partir de esa fecha, serán de la única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 02-5702-C
er.