REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 04-08-18.
Barinas, 16 de agosto de 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Ana Luisa Belandria de Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.361.346, asistida por la abogada en ejercicio Iris Eneida Maldonado Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.707.

Alega la solicitante en su libelo de demanda que tal y como se evidencia de su acta de nacimiento Nro. 641, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza del estado Barinas, aparece su nombre como ANA LUISA y su apellido como VELANDRIA con v corta; que al hacerse la inscripción en el Registro Civil se incurrió en el error de asentar su nombre como ANA YRIS , siendo lo correcto ANA LUISA y su apellido aparece como VELANDRIA siendo lo correcto BELANDRIA, que es el apellido de su padre, tal y como se evidencia del acta de nacimiento del mismo, asentada bajo el Nro. 79, llevado por ante el Registro Principal del Municipio Libertad, Distrito Libertador del estado Mérida, que por ello deduce un perjuicio en su contra para efectos de identificación legal; que por todo ello solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sea rectificada su partida de nacimiento a fin de que su verdadera identificación aparezca como ANA LUISA su nombre y BELANDRIA su apellido. Acompañó copias certificadas de su partida de su nacimiento asentada por ante la Prefectura de Santa Bárbara, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el Nro. 641, de fecha 10 de agosto de 1965, y en el libro duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas, bajo el Nro. 641, durante el año 1965; copia certificada y simple de acta de nacimiento de su padre ciudadano Altagracia Belandria asentada en el Libro duplicado llevado por la Prefectura del Municipio Libertad, Distrito Libertador del estado Mérida, y archivado por ante el Registro Principal del estado Mérida, bajo el Nro. 79, durante el año 1943.

En fecha 06 de mayo de 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 07 de mayo de 2003, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue notificado en fecha 13-05-2003, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio quince (15) del expediente, y librar cartel para ser publicado en el diario “El Universal” de circulación Nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación fue consignada mediante diligencia el 15 de julio de 2003.

Dentro de la oportunidad legal la solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, analiza esta sentenciadora los anexos consignados por la solicitante, con su solicitud, a saber:


 Copia certificada de su partida de la nacimiento asentada por ante la Prefectura de Santa Bárbara, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el Nro. 641, de fecha 10 de agosto de 1965.
 Copia certificada de su partida de nacimiento asentada en el libro duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura de Santa Bárbara, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas, bajo el Nro. 641, durante el año 1965.
 Copia certificada y simple de acta de nacimiento de su padre ciudadano Altagracia Belandria asentada en el libro duplicado llevado por la Prefectura del Municipio Libertad, Distrito Libertador del estado Mérida, y archivado por ante el Registro Principal del estado Mérida, bajo el Nro. 79, durante el año 1943.

Las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas, anteriormente descritas, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos por tratarse de documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-08-2003, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios de la solicitante ciudadana Ana Luisa Belandria de Dugarte; librándose en esa misma fecha oficio Nro. 0978, el cual fue ratificado en fecha 07-05-2004, recibiéndose respuesta el 10 de agosto del año en curso, mediante oficio Nro. RIIE-1-0501-7774, de fecha 19 de julio de 2004, proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, y los cuales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el nombre correcto de la solicitante es “ANA LUISA”, el cual aparece erróneamente asentado en el acta de nacimiento asentada en el libro duplicado de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura de Santa Bárbara, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas, bajo el Nro. 641, durante el año 1965. Sin embargo en relación al apellido de la solicitante estima quien aquí decide que no se encuentra plenamente comprobado que el apellido correcto del padre de la solicitante sea “BELANDRIA”, por cuanto de los datos filiatorios remitidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Departamento de Datos Filiatorios, se evidencia que el apellido de su padre aparece como “VELANDRIA”; hechos estos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria parcialmente con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento asentada en el libro duplicado de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura de Santa Bárbara, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas, bajo el Nro. 641, durante el año 1965.

SEGUNDO: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante, sólo en lo que respecta a su nombre como “ANA LUISA”.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Samira Musali Andrade.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 am.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. N° 03-5986-C.
rm.