REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. N° 04-08-19.
Barinas, 16 de agosto de 2004.
Años 194º y 145º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la abogada en ejercicio Lucrecia Uzcátegui Plaza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.421, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada ciudadana Gloria María González, en la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos Yairzinho Moreno Prada y Rafael Angel Moreno Prada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.110.590 y 11.838.518 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.154, con domicilio procesal en el edificio El Marqúes, piso l, oficina 4, avenida Briceño Méndez cruce con calle Cruz paredes de esta ciudad de Barinas estado Barinas, contra la ciudadana Gloria María Márquez de Jerez, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.914.926, representada por los abogados en ejercicio José Gregorio Blanco vera y Lucrecia Uzcátegui Plaza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.310 y 66.421 respectivamente.
En fecha 29 de abril del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 30 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar a la demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial para la citación de la demandada, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 30 de junio del 2004, siendo personalmente citada el 14-06-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado inserta al folio 17.
Dentro de la oportunidad legal, la co-apoderada judicial de la demandada, presentó escrito mediante el cual opuso de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia con mediana claridad que las partes actoras demandan a su poderdante por reivindicación de propiedad inmobiliaria, de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construidas con paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cemento, dos (2) habitaciones, un (1) local comercial, puertas de hierro, dala, baño, comedor y servicios sanitarios, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia El Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco del Municipio Autónomo Barinas estado Barinas, construido sobre una superficie de terreno, el cual tiene las siguientes medidas, once metros de frente (11 mts. De frente), por diez metros de fondo (10 mts de fondo), que se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos, Frente; la carrera 2, Fondo: con mejoras del ciudadano Abilio Sosa, Lado Derecho: con mejoras de Ana María Moreno Guerrero, Lado Izquierdo: con la calle 2, ubicada en la carrera 2 con calle 2, casa N° 15, propiedad que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 3 de julio del año 2003, bajo el N° 6, folios 22 al 25, protocolo 1°, Tomo I, tercer trimestre del año 2003; que según su decir, su representada sin el consentimiento de los demandados de manera violenta y aprovechando que se encontraban en la ciudad de San Cristóbal por razones de salud, se introdujo en el inmueble indicado lo que constituye este actuar un verdadero obstáculo al disfrute del derecho de propiedad que le asiste, hechos que son totalmente falsos y aislados de la realidad; que a los demandantes se les olvidó de que antes de intentar la presente acción, ya que los mismos habían sido demandados con un (1) mes y dieciocho (18) días de anterioridad por ante este mismo Tribunal, según consta en el expediente N° 6385 por acciones de reconocimiento de comunidad concubinaria, nulidad de venta y subsiguiente partición de bienes habidos en ella, siendo los demandados los ciudadanos Rafael Angel Moreno (padre de los demandantes), Yairzinho Moreno Prada; Rafael Angel Moreno Prada, Aliz Teresa Cárdenas de Moreno y Bentura Duarte Urbina; que en el contexto del objeto de la pretensión se señaló como bien: primero; un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construidas con paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cemento, dos (2) habitaciones, un (1) local comercial, puertas de hierro, sala, baño, comedor y servicios sanitarios, ubicado en jurisdicción de la parroquia El Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco del Municipio Autónomo Barinas estado Barinas, construido sobre una superficie de tereno, el cual tiene las siguientes medidas, once metros de frente (11 mts de frente), por diez metros de fondo (10 mts de fondo), que se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos, Frente; la carrera 2, Fondo: con mejoras del ciudadano Abilio Sosa; Lado Derecho: con mejoras de Ana María Moreno Guerrero; Lado Izquierdo: con la calle 2, ubicada en la carrera 2 con calle 2, casa N° 15, propiedad que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 3 de julio del año 2003, bajo el N° 6, folios 22 al 25, protocolo 1°, Tomo I, tercer trimestre del año 2003; que como se observa con meridiana claridad que antes de incoarse la presente acción, ya existía y actualmente existe ante este mismo Tribunal otra acción sobre el mismo inmueble por nulidad de venta, es decir, vinculadas por cuestiones de carácter civil, donde la decisión de la primera acción puede tener influjo sobre la presente, aunado a la circunstancia de que hay dos acciones sobre un mismo bien, donde cada una de las partes alegan razones diferentes, pero que ante todo tendrá razón el que demuestre el mejor derecho; que se opone a la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en virtud de que en primer lugar su mandante tiene más de treinta y seis (36) años habitando el inmueble objeto de la pretensión, en segundo lugar tiene sobre el mismo un derecho de propiedad por haberlo adquirido en comunidad concubinaria con el ciudadano Rafael Ángel Moreno y en tercer lugar, no están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
Para decidir este Tribunal observa:
La parte demandada dentro del lapso para la contestación a la demanda en fecha 07-07-2004 opuso la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y no encontrándose vencido el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 344 del referido código el co-apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual anticipadamente contradijo la cuestión previa opuesta en fecha 07-07-2004, promoviendo pruebas en fecha 21-07-2004; no habiendo la parte contradicho oportunamente la cuestión previa opuesta, no se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 352 ejusdem, en consecuencia este Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria.
En cuanto a la oposición sobre la medida de secuestro realizada en el mismo escrito donde la parte alego la cuestión previa en referencia, este Tribunal advierte a la oponente que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, ya que dicha medida no ha sido acordada.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 8º establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto... (omissis)”.
En relación a la cuestión previa opuesta, se observa que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En el caso planteado en autos el punto imprejuzgado atañe a la causa presente porque requiere previamente la calificación jurídica sobre las pretensiones alegadas por el actor en la acción prejudicial alegada por la parte demandada que cursa por ante este mismo Juzgado con expediente N° 6385; por cuanto de ésta se evidencia que se está debatiendo entre otras la titularidad de la propiedad del mismo inmueble que por la presente acción pretenden reivindicar permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto; por lo que prospera la cuestión previa sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, establecida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 del mencionado Código.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, mediante boleta firmada y devuelta.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La…
… Juez Temporal,
Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se registró y publicó la presente decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 04-6448-CO.
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