REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 19 de agosto de 2004.
Años 194º y 145º
Sent. Nº 04-08-29.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de autorización de venta presentada por la ciudadana Mary Rangel de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.607.927, asistida por el abogado en ejercicio Omar E. Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.076, contra el ciudadano Gunter Shulse Tohpel, de nacionalidad alemana, titular de la cédula de identidad N° 4.170.652.
Alega la solicitante en su escrito que tal y como consta en acta de matrimonio N° 71 de fecha 24 de julio de 1955 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Gunter Shulse Tohpel, de nacionalidad alemana y titular de la cédula de identidad N° 4.170.652; que en el transcurso del tiempo todo transcurrió en perfecta armonía y mutua comprensión, siendo que procrearon dos (02) hijos Werner Ramón y Kethy Coromoto, ambos hoy mayores de edad; que también adquirieron un inmueble – terreno, en el año 1959 al Concejo Municipal del Distrito Barinas del estado Barinas, todo lo cual consta en instrumento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 74, folios 144 al 145 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Ünico, Principal y duplicado, segundo trimestre del año 1960; que en dicho terreno fomentaron una vivienda da habitación familiar a sus propias expensas, cuyos linderos particulares son: norte: calle Bolívar, sur; solares de las casas de Argelia Rivas y María Méndez, este; casa de Rafael salas y oeste; terreno municipal; que su cónyuge en 1961 abandonó el hogar, siendo el 04 de febrero de 1962 viajó a Alemania y hasta la presente fecha no ha regresado o al menos no ha tenido información que haya regresado al país; que por esta razón, es decir por abandono del hogar demandó el divorcio y en fecha 15 de octubre de 1965 se produjo la sentencia definitivamente firme que declaró extinguido el vínculo matrimonial; que por cuanto existe un bien, adquirido en el matrimonio perteneciente a la comunidad conyugal habida con Gunter Shulse Tohpel, ubicado en la avenida Industrial, N° 6-101, de esta ciudad de Barinas estado Barinas y siendo como es que necesita vender dicho inmueble por índole de superación (la casa está en estado ruinoso) y de inseguridad por el sitio donde vive y con el producto de la venta adquirir otro en un lugar distinto; que como quiera que se necesita el consentimiento de su ex – cónyuge, conforme al artículo 168 del Código Civil, primer aparte y en virtud de la ausencia comprobada y comprobable de su desaparecido ex - cónyuge hasta la presente fecha.
En fecha 18 de mayo del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió por auto del 24 del mismo mes y año, ordenándose oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remitiera el último movimiento migratorio del ciudadano Gunter Shulse Tohpel, cuya respuesta fue recibida en fecha 14 de julio del año en curso con oficio N° RIIE-1.0601 del 16-06-2004.
En fecha 02 de junio del 2004, comparecieron por ante este Despacho a rendir declaración los ciudadanos Nevardo Rojas Correa y Roger Enrique Hernández Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.930.538 y 3.130.998 respectivamente, quienes debidamente juramentados, manifestaron que conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante ciudadana Mary Rangel de García; que saben y les consta que su ex – cónyuge Gunter Shulse Tohpel desde 1961 se fue de su casa de habitación sin que hasta la presenta fecha se sepa de su paradero, el segundo de los nombrados manifestó que él tiene muchos años viviendo allí, incluso su hermano trabajó con el señor Shulse la mecánica, cuando él tenía el taller, eso fue mucho antes de irse; que les consta que la solicitante ciudadana Mary Rangel de García tiene pactada la venta del inmueble de su propiedad y de su ex-cónyuge para adquirir otro.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.
Por auto de fecha 15-07-2004 se ordenó la notificación del ciudadano Gunter Shulse Tohpel mediante carteles que se publicarían en el diario en el diario “La Prensa” de este estado y en el diario “El Universal” de circulación nacional, para que dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la última consignación que de las publicaciones señaladas se realizara en el expediente, compareciera por ante este Tribunal a expresar lo que considere pertinente en relación con la solicitud objeto de la presente causa, todo ello a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa, cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 22-07-2004.
En este orden de ideas, encontramos que el artículo 168 del Código Civil, establece:
“….(omissis) El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. (omissis…)”.
Este Tribunal niega lo solicitado por improcedente, por cuanto la motivación planteada por la solicitante no llena los presupuestos legales establecidos en el artículo 168 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca en su favor la solicitante cuando este claramente indica:
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, condición de la cual no goza para la actualidad la solicitante vista sentencia de divorcio dictada en fecha 15-10-1965 por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Penal, de tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se evidencia del mismo artículo que dicha autorización podrá otorgarla el Juez cuando los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Habiendo quedado extinguido el vínculo matrimonial en sentencia de divorcio referida, por lo que mal podría imputarse la autorización de venta solicitada a intereses matrimoniales ni de la familia, aunado a que así no se encuentra expresado en el escrito de solicitud de autorización de venta.
Establece el artículo 173 del Código Civil:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…(sic)
De la lectura de la norma transcrita se evidencia claramente lo que conlleva la disolución del matrimonio con respecto a la comunidad de bienes, sustituyendo ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal entre los cónyuges que no hayan realizado la partición legal de sus bienes (caso actual), habiendo la solicitante fundamentado la autorización de venta de conformidad al articulo 168 del Código civil, solo inherente a cónyuges.
El mismo artículo 173 en referencia expresa también se disuelve la comunidad por ausencia declarada.
Habiendo alegado la solicitante la ausencia de su ex cónyuge en su escrito de solicitud de autorización para la venta, refiriéndose a la misma como “comprobada y comprobable” no constando en autos la declaración de tal, de conformidad a lo previsto en el Código Civil.
En el presente caso, estima este órgano jurisdiccional que no se encuentran plenamente comprobados los hechos aducidos por la ciudadana Mary Rangel de García, como fundamento de su solicitud, en razón de lo cual resulta improcedente la solicitud de autorización de venta presentada, por no estar fundamentada en justa causa; Y ASÍ SE DECIDE
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA AUTORIZACIÓN DE VENTA de una parcela de terreno municipal ubicada en el área urbana de esta ciudad, cuyos linderos son los siguientes: norte: calle Bolívar; sur: solares de las casas de Argelia Rivas y María Méndez; este: casa de Rafael Salas; y oeste: terreno Municipal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 74, de fecha 25 de mayo de 1960, Folios 144 al 145 vto., Protocolo Primero, Tomo Único, Principal y Duplicado, segundo Trimestre del año 1960, presentada por la ciudadana Mary Rangel, ya identificada; Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Samira Musali Andrade.
La…
…Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 04-6477-CF.
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