REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 04-08-28.
Barinas, 19 de agosto de 2004.
Años 194º y 145º
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de simulación, nulidad de venta y rendición de cuentas intentada por el ciudadano Aldo José Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.527.165, asistido por el abogado en ejercicio Omar Enrique Reverol Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.451, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes con avenida Carabobo, C.C. Don Vicente, Escritorio Jurídico SA.TE.RE.V., piso 1, local 22, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, contra la ciudadana Grecia María Flores de Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.916.326, este Tribunal observa:
Alega el accionante en su libelo de demanda que:
“...(omissis) Por las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, ocurro ante su majestuosa, honorable y competente autoridad, muy respetuosamente, a fin de demandar como en efecto demando a la Ciudadana GRECIA MARIA FLORES DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.916.326, domiciliada en Barinas Estado Barinas, quien es mi cónyuge, Pro Simulación Fraudulenta en mi Contra, así como también para que Rinda Cuentas de la Representación por Mandato en los términos antes señalados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1694 del Código, Así como También Decrete la Nulidad de los Documentos de ventas...(sic)”
Así las cosas, encontramos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
Por otra parte, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00492 de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1998-15222, sostiene:
“...(omissis) Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación: Es así que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones:
a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;
b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia;
c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles.
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles”.
En el caso de autos, se colige de lo expuesto por el accionante en su libelo de demanda que su pretensión ha sido ejercida con la intención –como él mismo lo adujo- de demandar por simulación, nulidad de venta y rendición de cuentas a la demandada, siendo la simulación y la nulidad de venta resueltos por un procedimiento ordinario, no así la rendición de cuentas que tiene su procedimiento especial establecido en el mismo Código de Procedimiento Civil desde el artículo 673 al 689, encontrándonos en el tercer supuesto del artículo 78 ejusdem ya referido como literal c, no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones ... cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, motivo por el cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la misma conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda de simulación, nulidad de venta y rendición de cuentas intentada por el ciudadano Aldo José Rivas contra la ciudadana Grecia María Flores de Rivas, ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 04-6611-CE
rm.
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