REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de agosto del 2004.
194º y 145º

Sent. N° 04-08-02.

“VISTOS CON INFORMES DEL ACTOR Y DE LA CO-DEMANDADA:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de tercería intentada por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.983.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, con domicilio procesal en la avenida Sucre cruce con calle Coromoto, número 25 de la ciudad de Barinas, estado Barinas, contra los ciudadanos Luis Gender Cuellar Becerra e Ismelda Teresa Sánchez Fandiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.135.160 y 1.605.152 respectivamente, la segunda abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.077, y el primero de los nombrados representado por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565.

Alega el actor en su libelo de demanda que se evidencia en el expediente N° 4494-C, que cursa por ante este Tribunal, que demandó al ciudadano Luis Gender Cuellar Becerra por ejecución de contrato y daños y perjuicios, que dicho contrato fue por la compra de un terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida ubicado en la urbanización Conjunto Residencial Caroní, calle 5, casa número 218, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en documento privado de compra que firmaron mientras llegaba la liberación de la hipoteca, que el ciudadano Luis Gender Cuellar Becerra le manifestó que ya la había cancelado y que en cuestión de un mes la tendría y procederían a protocolizar el documento por ante el Registro respectivo. Que dicha demanda fue declarada sin lugar por sentencia dictada el 11 de octubre del 2001, que apelada fue revocada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado, mediante sentencia dictada el 15-11-2002, condenando a Luis Gender Cuellar Becerra, a que ejecutara y le otorgara formalmente el contrato de compraventa del inmueble antes descrito, y que a los efectos de la Ley de Registro Público, se declaró que tal sentencia declarativa de propiedad, equivalía al documento de venta y que así debería tenerse en el caso de que el vendedor no lo hiciera de manera voluntaria, y que dicha sentencia definitiva firme podía ser registrada como documento declarativo de venta y transferencia de la propiedad del inmueble en cuestión; que el recurso de casación anunciado por la apoderada del demandado ciudadana Ismelda Teresa Sánchez Fandiño, fue declarado perecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Que el inmueble ya identificado le fue vendido por el ciudadano Luis Gender Cuellar Becerra, quien fue demandado por vía intimatoria de conformidad 640 del Código de Procedimiento Civil por la ciudadana Ismelda Teresa Sánchez Fandiño, quien es su abogado en la causa N° 4494-C referido al mismo inmueble, que se desprende del folio 25 del cuaderno principal que la mencionada abogada señala al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas que consigna copia de documento de propiedad de un inmueble propiedad de Luis Gender Cuellar Becerra que no es otro que el inmueble que le pertenece; que en el acta de embargo que riela a los folios 33 y 35 proceden de manera maliciosa y fraudulenta a embargarlo ejecutivamente, aun sabiendo que no le pertenece al demandado Luis Gender Cuellar, de acuerdo con lo declarado por el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que tal inmueble le pertenece en plena propiedad, por cuanto la sentencia de fecha 15-11-2002, le sirve de documento definitivo de propiedad del inmueble embargado fraudulentamente. Que por todo ello y ante el evidente fraude que pretenden realizar los ciudadanos Luis Gender Cuellar Becerra e Ismelda Sánchez Fandiño, solicita la liberación del embargo ejecutivo del referido inmueble por ser de su propiedad y no del demandado. Afirmó que el demandado en el juicio principal ciudadano Luis Gender Cuellar Becerra, debió haberlo llamado a la causa conforme con lo establecido en el numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no debiendo convenir en la fraudulenta demanda con respecto al inmueble. Que con fundamento en los artículos 370 ordinal 1°, por pertenecerle en propiedad el bien embargado, en concordancia con los artículos 587, 371, 372 y otros ejusdem, y 1363 del Código Civil, es que demanda por vía de tercería a los ciudadanos Luis Gender Cuellar Becerra e Ismelda Sánchez Fandiño, para que convengan en que el bien sobre el que pesa la medida ejecutiva de embargo le pertenece en plena propiedad o a ello sean condenados por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00). Acompañó: copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en el expediente N° 3725-01, y copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003, en el expediente N° R.C. N° AA20-C-2003-000393.

La demanda fue admitida en fecha 12 de septiembre del 2003, ordenándose emplazar a los demandados para que comparecieran por ante este Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicara, quedando tácitamente citada la ciudadana Ismelda Sánchez, con la diligencia suscrita en fecha 18-09-2003, cursante al folio 23; y no habiéndose logrado la citación personal del co-demandado ciudadano Luis Gender Cuellar Becerra, según diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 02-10-2003, inserta al folio 27, previa solicitud de la parte actora se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 09 de aquel mismo mes y año, cuyos publicaciones en los Diarios “La Prensa” y “De Frente” de este Estado, fueron consignados en fechas 13 y 14 de octubre del 2003, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 20-10-2003, según se desprende de la nota estampada el 21 de octubre del 2003, que riela al folio 49.

Previa solicitud del accionante, se designó por auto de fecha 18-11-2003 a la abogada en ejercicio María Cristina Betancourt Hitcher, como defensora judicial del co-demandado ciudadano Luis Gender Cuellar Becerra, quien notificada, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, el 28 de aquel mes y año. Sin embargo, el mencionado co-demandado quedó tácitamente citado con la diligencia suscrita el 12-01-2004, inserta al folio 67.

En fecha 21-11-2003, el accionante presentó escrito mediante el cual afirmó que en fecha 12 de mayo del 2003 la ciudadana Ismelda Teresa Sánchez Fandiño, introdujo demanda por el procedimiento intimatorio en contra del ciudadano Luis Gender Cuellar Becerra; que fue admitida por este Tribunal el 14 del mismo mes; que el demandado firmó muy diligentemente la intimación librada, quien el 03-06-2003 convino en la demanda en todas y cada una de sus partes haciendo el simulacro, solicitando unos días para pagar, pero que en caso de no hacerlo podría ser ejecutado de inmediato, sin plazo de cumplimiento voluntario; que el 21 de julio, previa diligencias realizadas por Ismelda Sánchez Fandiño, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, que el 12 de agosto la mencionada ciudadana procedió con el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas a embargar vía ejecutiva el inmueble objeto de la presente demanda, señalándolo como propiedad del demandado Luis Gender Cuellar Becerra, a sabiendas que dicho inmueble no le pertenece en propiedad al mencionado ciudadano, expresando que el mismo y por sentencia definitivamente firme que cursa por ante este Tribunal en el expediente N° 4494-C le pertenece a su persona, el cual fue dado fraudulentamente en pago por el ciudadano Luis Cuellar, como consta en el folio 45. Que por todas las actuaciones realizadas por los demandados en la presente causa, se evidencian fehacientemente las intenciones dolosas conspirando para tratar de defraudarlo, por lo que solicitó pronunciamiento como punto previo en la sentencia de la tercería, respecto al fraude procesal que sostiene pretenden configurar y cometer los demandados, de conformidad con los artículos 7, 12, 15, 17, 18 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de Venezuela; señaló como prueba fehaciente de la plena propiedad del inmueble objeto del embargo, la sentencia en cuestión.

En fecha 12-02-2004, la co-demandada abogada en ejercicio Ismelda Teresa Sánchez Fandiño, presentó escrito en el que opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 5º, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por auto del 17-02-2004, este Tribunal advirtió a las partes que no tenía materia alguna sobre la cual pronunciarse, dada la extemporaneidad en que fueron opuestas, por cuanto el lapso para la contestación de la demanda había vencido el 10 de ese mismo mes y año, encontrándose la causa en estado de promoción de pruebas.

En fecha 19 de aquel mes y año, el actor presentó escrito mediante el cual solicitó la confesión ficta de los demandados, aduciendo no haber dado contestación a la demanda; pedimento que fue negado por auto del 26-02-2004, por cuanto la institución de la confesión ficta requiere para su procedencia del cumplimiento de los tres elementos o supuestos concurrentes establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-03-2004, el abogado en ejercicio Olinto Díaz Cortez, presentó escrito solicitando se revocara por contrario imperio el auto de admisión, de acuerdo al artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar la demanda los extremos del artículo 370 ibidem para su procedibilidad; rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su mandante, por ser total y absolutamente temeraria, no permitida por la Ley y contraria a derecho; desconociendo, tachando e impugnando los documentos acompañados con el libelo.

Por auto del 12 de marzo del año en curso, se negó por improcedente, de acuerdo con las motivaciones allí expuestas, la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión.

Dentro del lapso legal, ambas partes, presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito y valor favorable del auto de fecha 12-02-2004, donde el Tribunal declara la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas por la co-demandada Ismelda Teresa Sánchez Fandiño. Si bien se trata de una actuación judicial dictada en el curso del juicio, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que resulta inapreciable.
 Mérito y valor favorable del libelo de la demanda de cobro de bolívares por intimación y del fraude cometido por los demandados en la pretensión de apropiarse del inmueble de manera dolosa. En cuanto al libelo de la demanda, se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos además de ser ajenos a los hechos controvertidos a esta causa, deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable. Respecto al fraude invocado, será analizado posteriormente como punto previo en el texto de este fallo.
 Mérito y valor favorable del escrito presentado en fecha 19-02-2004, donde solicitó la confesión ficta de los demandados. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, aunado a que tal pedimento fue negado de manera expresa por auto de fecha 26-02-2004, por las razones contenidas en el mismo, por lo que se desecha.
 Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15-11-2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en el expediente N° 3725-01. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003, en el expediente N° R.C. N° AA20-C-2003-000393. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA ISMELDA TERESA SÁNCHEZ FANDIÑO:

 Mérito favorable de los autos de todos los folios del expediente principal y en especial del auto o decisión donde este Tribunal declaró terminado el presente juicio, de fecha 13 de noviembre de 2003. En relación con todos los folios del expediente principal, se observa que al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere resulta inapreciable. Y respecto al auto que declaró terminado el juicio principal en cuestión –cobro de bolívares por intimación intentado por la co-demandada promovente contra el ciudadano Luis Gender Cuellar Becerra-, debe advertirse, que tal declaratoria es una consecuencia de las motivaciones expresadas en el mismo, el cual tratándose de una actuación judicial, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Mérito favorable de los autos de todos los folios del cuaderno de tercería. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere resulta inapreciable.
 Mérito favorable de los autos de todos los folios del cuaderno de medidas, en especial del auto o decisión donde este Tribunal declaró terminado el presente juicio, de fecha 13 de noviembre de 2003. En relación con todos los folios del cuaderno en cuestión, se observa que al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere resulta inapreciable. Y respecto al auto señalado, fue analizado y valorado precedentemente en el texto de este fallo.


PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO LUIS GENDER CUELLAR BECERRA:

 Mérito favorable de los autos de todos los folios del expediente principal, de la transacción o autocomposición procesal celebrada entre las partes, en especial el auto o decisión donde este Tribunal declaró terminado el presente juicio, de fecha 13-11-2003. En relación con todos los folios del expediente principal, se observa que al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere resulta inapreciable. Y respecto a la transacción promovida, debe destacarse que en modo alguno las partes en litigio en el juicio principal celebraron transacción, pues la diligencia inserta al folio 45 de aquel, contiene es una dación en pago, aceptada por la parte contraria, la cual conforme a las motivaciones expresadas en el auto de fecha 13-11-2003, cursante al folio 62, no requiere que el órgano jurisdiccional le imparta homologación, en razón de lo cual se desecha por no aportar elemento de prueba alguno respecto con los hechos aquí controvertidos. En cuanto al auto que declaró terminado el juicio principal en cuestión, fue analizado y valorado supra.
 Mérito favorable de los autos de todos los folios del cuaderno de la tercería. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere resulta inapreciable.
 Mérito favorable de los autos de todos los folios del cuaderno de medidas, en especial del auto o decisión donde este Tribunal declaró terminado el presente juicio, de fecha 13 de noviembre de 2003. En relación con todos los folios del cuaderno en cuestión, se observa que al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere resulta inapreciable. Y respecto al auto señalado, fue analizado y valorado precedentemente en el texto de este fallo.

Durante el lapso legal sólo la parte actora y la co-demandada ciudadana Ismelda Sánchez Fandiño, presentaron escritos de informes, así como de observaciones a los de la contraria, y por auto de fecha 18 de junio del 2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso den sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Analiza quien aquí juzga el alegato expuesto por el accionante en el escrito presentado en fecha 21 de noviembre del 2003, al afirmar que por todas las actuaciones realizadas por los demandados en la presente causa, se evidencian fehacientemente las intenciones dolosas conspirando para tratar de defraudarlo, por lo que solicitó pronunciamiento como punto previo en la sentencia de la tercería, respecto al fraude procesal que sostiene pretenden configurar y cometer los demandados, de conformidad con los artículos 7, 12, 15, 17, 18 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de Venezuela.

En tal sentido, resulta menester precisar que el juicio ordinario es la vía idónea para ejercer la acción por fraude procesal, ello conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sostenido en sentencia N° 941 de fecha 16 de mayo del 2002, en el expediente N° 00-3258, que dice:

“Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el amparo constitucional…(sic).
En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto del 2000, …(omissis), “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…(sic)”

En consecuencia, en estricto apego a la doctrina citada la cual comparte esta juzgadora, resulta forzoso considerar que el juicio ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la vía idónea para proponer la acción por fraude procesal, debiendo ser invocada entonces mediante demanda autónoma. En tal sentido, debe destacarse que si bien la demanda intentada se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario, el argumento de fraude procesal esgrimido por el tercero accionante fue propuesto durante el curso de un juicio de otra naturaleza, aunado a la circunstancia de que tal pretensión difiere de la que aquí nos ocupa, motivos suficientes para que este órgano jurisdiccional se abstenga de emitir pronunciamiento alguno sobre tal pretensión; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida por el actor a través de la demanda de tercería intentada es que los ciudadanos Luis Gender Cuellar Becerra e Ismelda Sánchez Fandiño, convengan en que el bien sobre el que pesa la medida ejecutiva de embargo a que hizo referencia le pertenece en plena propiedad o a ello sean condenados por el Tribunal, con fundamento en los artículos 370 ordinal 1°, 587, 371, 372 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, establece:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

La intervención voluntaria de terceros a que se contrae el numeral antes transcrito, es aquella que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo sean suyos los bienes, o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En atención al principio procesal citado, y por cuanto la parte demandada en esta causa no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, tal y como fue expresado en el auto dictado en fecha 17-02-2004, es por lo que le correspondía al accionante probar los hechos aducidos en su demanda, que dieron lugar a esta causa.

Así las cosas, y de los argumentos esgrimidos en el libelo se desprende entonces que la pretensión de tercería versa sobre la propiedad que afirma tener el actor sobre el inmueble embargado ejecutivamente en el juicio principal en fecha 12 de agosto del 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en virtud del mandamiento de ejecución librado por este Despacho en fecha 22 de julio del 2003, según actuaciones insertas a los folios, del 33 al 35, ambos inclusive del expediente principal, constituido dicho bien por una (01) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Caroní, distinguida con el N° 218, del sector Alto Barinas Norte, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, que tiene un área aproximada de ciento treinta y nueve metros cuadrados con cuatros decímetros cuadrados (139,04 Mts2 ), alinderada de la siguiente manera: norte: 6,32 MTL, con Macroparcela L-28; sur: 6,32 MTL, con calle 5; este: 22 MTL con parcela 219; oeste: 22,00 MTL con parcela 217, y el cual alega el actor en esta causa que fue dado en pago por el co-demandado ciudadano Luis Gender Cuellar Becerra, a la actora en el juicio principal de cobro de bolívares por intimación, abogada en ejercicio Ismelda Sánchez Fandiño.

Tal derecho de propiedad que invoca el actor en tercería lo fundamenta en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de noviembre del 2002 con motivo de la demanda de ejecución de contrato y daños y perjuicios, por él intentada contra el ciudadano Luis Gender Cuellar Becerra en la que se condenó al mencionado ciudadano a que ejecutara y le otorgara formalmente el contrato de compraventa del inmueble antes descrito, y que a los efectos de la Ley de Registro Público, declaró que tal sentencia declarativa de propiedad, equivalía al documento de venta y que así debería tenerse en el caso de que el vendedor no lo hiciera de manera voluntaria, y que dicha sentencia definitiva firme podía ser registrada como documento declarativo de venta y transferencia de la propiedad del inmueble en cuestión, así como en la sentencia inserta a los folios del 18 al 21, ambos inclusive del presente expediente, de cuyo contenido se colige que contra tal decisión el mencionado demandado anunció recurso de casación el 13 de enero del 2003, el cual fue admitido el 20 de marzo del 2003, sin que hubiere formalización, por lo que en fecha 07 de agosto del 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso extraordinario anunciado, por las motivaciones en ella expresadas.

En consecuencia, encontrándose plenamente comprobado en autos que en fecha 15 de noviembre del 2002, la Alzada respectiva dictó sentencia en los términos supra expuestos, la cual quedó definitivamente firme, dado que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el recurso de casación anunciado contra dicho fallo, es por lo que resulta forzoso considerar que el accionante en tercería es el legítimo propietario del inmueble suficientemente descrito en el texto de esta decisión, sobre el cual recayó la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 12 de agosto del 2003, y que posteriormente fuere dado en pago a la abogada Ismelda Sánchez Fandiño por el ciudadano Luis Gender Cuellar Becerra, en el juicio principal, en fecha 01 de septiembre del 2003, es decir, con posterioridad a todas las actuaciones judiciales antes mencionadas, -entiéndase sentencia del Juzgado Superior, anuncio del recurso de casación, y sentencia en la que se declaró perecido tal recurso extraordinario-, razón por la cual la demanda de tercería aquí intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de tercería intentada por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda S., contra los ciudadanos Ismelda Teresa Sánchez Fandiño y Luis Gender Cuellar Becerra, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se suspende la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 21-07-2003 y practicada en fecha 12 de agosto del 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, recaída sobre el bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Caroní, distinguida con el N° 218, del sector Alto Barinas Norte, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, que tiene un área aproximada de ciento treinta y nueve metros cuadrados con cuatros decímetros cuadrados (139,04 Mts2 ), alinderada de la siguiente manera: norte: 6,32 MTL, con Macroparcela L-28; sur: 6,32 MTL, con calle 5; este: 22 MTL con parcela 219; oeste: 22,00 MTL con parcela 217.

TERCERO: Se condena a los demandados al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nro. 03-6005-M.
rc.