REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de agosto del 2004.
Años 194º y 145º

Sent. N° 04-08-04.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Aura Marlene Guerrero García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.666.806, demandada en el juicio de partición de la comunidad conyugal intentado por el ciudadano Reimundo Alí Gómez Orosco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.164.367, representado por los abogados en ejercicio José Gregorio Blanco Vera y Lucrecia Uzcátegui Plaza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.310 y 66.421 en su orden.

Alega el apoderado judicial del accionante en su libelo de demanda que su representado estuvo casado con la ciudadana Aura Marlene Guerrero García, matrimonio que quedó disuelto mediante la sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-09-2002; que durante la vigencia de la mencionada unión, adquirieron varios bienes de fortuna, que lograron partir en forma amistosa por escrito de fecha 26-07-2001, salvo de bienes que por derecho forman parte de la comunidad conyugal, que acordaron repartir una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutoriada, pero que es el caso que hasta la presente fecha la excónyuge de su poderdante no ha querido materializar su compromiso, razón por la que este acto y siguiendo instrucciones de su poderdante, demanda a la mencionada ciudadana para que convenga, o de lo contrario sea así declarado por el Tribunal, en la partición de los siguientes bienes: 1°) una casa para habitación, ubicada en la calle 3, El Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco de esta jurisdicción, y alinderada así: norte: con la calle 3, sur: con mejoras que son o fueron de Benjamín Barrera, este: con mejoras que son o fueron de Orlando Bustamente, y oeste: con mejoras que son o fueron de Ignacio Pérez, conformado por paredes de bloque, columnas de cemento, rejas de hierro, techo de machambrado y tejas, tres jardineras, un garaje, un porche, una sala, un comedor, una cocina empotrada, cuatro habitaciones, dos baños en cerámica, una antesala, piso de cerámica, diez ventanas de vidrio y ocho puertas de madera, y un solar encerrado en paredes de bloque, adquirido por documento reconocido por el extinto Juzgado del Distrito hoy de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27-01-1988, y las mejoras por haberlas acordado así por solicitud formulada para ese entonces por ambos cónyuges, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20-10-1993, mediante el cual acordó el aseguramiento de propiedad y posesión a favor de los cónyuges para esa fecha, cuyo valor actual asciende a la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), además de ello se encuentran dentro del citado bien inmueble todos los enseres propios del hogar, es decir, entre otros, cocina empotrada, cuatro televisores, cuatro juegos de cuarto, lavadora, nevera, secadora, juegos de muebles, biblioteca; 2°) la mitad es decir, el cincuenta por cientos (50%) de las prestaciones sociales que por derecho le corresponde a su poderdante, generado con motivo de la relación laboral que mantuvo la demandada ciudadana Aura Marlene Guerrero como personal Docente de la Gobernación del estado Barinas, fue jubilada mediante Decreto Nº 018 emanado de la Gobernación del estado Barinas, en fecha 13-01-2002. Fundamentó la demanda en los artículo 148 y 156 ordinal 1º y 2º, 173, 186 y 768 del Código Civil. Que por ello demanda a la ciudadana Aura Marlene Guerrero García, por la partición de los bienes descritos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó de acuerdo con el artículo 599 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro o en su defecto la retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones que le puedan corresponder a la prenombrada ciudadana, y que se oficie a la Gobernación del estado Barinas, Departamento de Recursos Humanos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 191 ordinal 3º del Código Civil, solicitó medida inventario judicial de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble que constituyó el domicilio conyugal de su representado. Estimó la presente demanda en la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00). Acompañó: copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira; copia certificada de sentencia expedida por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2, de fecha 17 de septiembre del 2002, de decreto Nº 018 por la Gobernación del estado Barinas, de fecha 13-01-2001, copia simple de título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 04 de diciembre del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 05 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar a la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia.

En fecha 11 de enero del 2004, el actor consignó escrito contentivo de reforma de demanda, afirmando que el proyecto de partición amistosa a que hizo referencia anteriormente fue propuesto por un Tribunal incompetente, que no fue homologado por los motivos que expuso, y que además de los bienes ya descritos se encuentran los siguientes bienes: 1) una finca denominada “La Playa” ubicada en el sector “El Jobo” Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Barinas, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, inscrito bajo el Nº 144, folios 179 al 183, Protocolo 1º, Tomo III, Primer Trimestre, de fecha 08 de marzo de 1995, el cual posee un área de ciento cuarenta y una hectárea con veintisiete metros (141,27 mts), conformado por una casa para habitación con techo de zinc, paredes de tabla aserrada, pisos de cemento y demás servicios, pastos artificiales y demás mejoras situado dentro de los siguientes linderos: norte: el Río Caparo, sur: colinda con mejoras de Luis López y Eustoquio Duarte, divide cerca de alambre medianera, este: mejoras de Esteban Aldana y Guillermo Amaya, divide cerca medianera, y oeste: mejoras propiedad de Saúl Duarte, divide cerca medianera; 2) una finca denominada “Toro Pintado”, ubicada en Guacas de Rivera, Municipio Páez del estado Apure, ubicada a la altura del kilómetro 39.5 de la carretera nacional que conduce a Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, de aproximadamente ciento ochenta y siete (187 has) la misma tiene las siguientes características: una (1) casa principal y otra para encargados y empleados, ambas con todos sus servicios, tanto de sanitarios como de electricidad, una (1) vaquera con corrales y establo, varios potreros cultivados con pastos naturales, todos debidamente cercados con alambradas y estantillos de madera, posee también montañas altas y cultivos de árboles frutales de diferentes especies con pozos subterráneos y aéreos para surtir agua, lagunas veraniegas, así como otras adherencias y pertenencias útiles y necesarias para el trabajo y explotación de la finca, sus linderos son: orte: con mejoras y posesión que son o fueron de Daniel Antonio Contreras, sur: con las montañas altas, este: con mejoras y bienhechurías que son o fueron de Ulpiano Barreto, y oeste: con la carretera nacional vía Guasdualito, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, bajo el Nº 36, folios 198 al 202, Protocolo 1º, Tomo II, Cuarto Trimestre, de fecha 28-10-1999; 3) un vehículo clase camión, tipo plataforma, marca pegaso, modelo 2081.30, año 93, color blanco, serial motor JGOO978, serial de carrocería 4.1.921.50679-C0582, placas 805-XGB, uso carga, adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública La Victoria, Municipio Ricaurte del estado Aragua, en fecha 30-05-2000, bajo el Nº 62, Tomo 29; 4) un remolque de las siguientes características: clase remolque, tipo estaca, marca Remiveca, modelo 3R24-140, año 1979, color azul y blanco, serial carrocería 768, placa 674-MAL, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Victoria, Ricaurte del estado Aragua, de fecha 31-05-2000, bajo el Nº 61, Tomo 29; 5) una camioneta marca chevrolet, modelo silverado, año 2001, color blanco gris, serial de carrocería 8ZCE14P41D32447, serial de motor: 41V324447, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, peso 2770 kg, capacidad tres (3) puestos, adquirida en el Concesionario Hidalgo Motors, CA; 6) la cantidad de doscientos sesenta y siete (267) semovientes, discriminados de la siguiente manera: cuarenta (40) toros raza cebú puro, ciento sesenta y nueve (169) toros de ceba y cincuenta y ocho (58) mautes para ceba; 7) la suma de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 9.200.000,00). Pidió medida de secuestro sobre los semovientes antes descritos, así como de los bienes muebles que se encuentran en ambas fincas, previo inventario. Estimó la demanda en la suma de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), dejando en plena vigencia los demás términos que no fueron modificados mediante el presente escrito. Acompañó: copia simple de convenimiento suscrito por la ciudadana Aura Marlene Guerrero de Gómez, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 27 de julio del 2001, y de guías de movilización Nros. G584177, G585534 y H121019, de fechas 17-09-2001, 12-11-2001 y 11-01-2002 respectivamente, expedido por la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela.

En fecha 19-01-2004, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose emplazar a la demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial para la citación de la demandada, quien fue personalmente citada en fecha 08-06-2004, según diligencia suscritas por el Alguacil del comisionado, inserta al folio 64, y cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 22 de junio del 2004.

Dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, presentó escrito en el que opuso de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la litispendencia prevista en el artículo 61 ejusdem, alegando que en fecha 23 de septiembre de 2003, su representada interpuso demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, contra su ex-cónyuge Reimundo Alí Gómez Orozco por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que fue admitida el 14-10-2003 y decretada medida de secuestro sobre varios bienes de la comunidad; que el 09-02-2004 el demandado se dio por citado. Que el 18 del mismo mes y año la Juez acordó un acto conciliatorio con el fin de tratar de resolver por vía amistosa dicha partición, que se realizó el 13-03-2004, suspendiéndose el proceso por 15 días hábiles nombrándose un experto con el fin de realizar un avalúo de los bienes para hacer una partición equitativa; que el 10-05-2004 se acordó el segundo acto conciliatorio, y el 25 de aquel mes y año, se llevó a cabo dicho acto con el fin de discutir el informe presentado por el experto, no estando presente en el mismo la parte demandada, por lo que se continuó con el proceso. Que la parte demandada promovió la cuestión previa por falta de jurisdicción la cual fue declarada con lugar, y pasada la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual se encuentra en el estado de emplazamiento para el nombramiento de partidor, ya que la parte demandada no contestó o no se opuso a la demanda. Consignó copia certificada de actuaciones relacionadas con el juicio de partición de bienes conyugales intentado por la ciudadana Aura Marlene Guerrero García contra el ciudadano Reimundo Alí Gómez Orozco.

Para decidir este Tribunal observa:

La cuestión previa opuesta en esta causa es la de litispendencia, establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, ...(omissis).

Por su parte el encabezamiento del artículo 61 ejusdem, establece:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.

La litispendencia se presenta cuando una misma pretensión haya sido presentada ante dos órganos jurisdiccionales igualmente competentes, pues como bien sostiene la doctrina patria es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta entre ellas; es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos: personas, cosas y causas. Supone la vinculación de acciones entre dos o más Tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo Juzgado.

A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales, pues el cambio de posición en los procesos de actor a demandado, no altera la misma; y respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya.

En esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 246, de fecha 19 de julio del 2000, sostuvo que:

“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal"

En el caso de autos, de las presentes actuaciones se desprende que las partes en litigio -ciudadanos Aura Marlene Guerrero García y Reimundo Alí Gómez Orozco-, han demandado por separado a su ex-cónyuge por partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal que existió entre sus personas. De ello se colige entonces que al existir identidad de sujetos, objetos y causas, entre el juicio que aquí nos ocupa y el expediente signado con el N° 921-04 de la numeración llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que resulta forzoso considerar que la cuestión previa de litispendencia opuesta debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, y por cuanto consta en autos que en el juicio sustanciado por el otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para el 03 de marzo del 2004, fecha en que ambas partes suspendieron el curso de la causa por quince (15) días hábiles, tal y como se evidencia del acta inserta al folio 83, el demandado en aquélla ciudadano Reimundo Alí Gómez Orozco estuvo presente, entendiéndose entonces que ya había sido citado; actuación procesal ésta –citación- que se produjo posteriormente en este Juzgado, en virtud de que las resultas de la comisión librada para la citación de la demandada ciudadana Aura Marlene Guerrero García, fueron recibidas el 22 de junio del 2004, es por lo que en estricto apego al contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la extinción de esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa de litispendencia opuesta por la parte demandada prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara extinguida la causa, y se ordena el archivo del expediente, de acuerdo con lo previsto en el encabezamiento del artículo 61 ejusdem.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 del mencionado Código.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 349 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La …….


Juez Provisorio


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nro. 03-6278-CF
mf.