REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de agosto de 2004.
Años 194º y 145º
Sent. Nro. 04-08-01.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de rendición de cuentas intentada por la ciudadana Lourdes Margarita Gómez Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.708.697, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hijo Boris José Puerta Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.826.013, asistida por los abogados en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla y Rosario Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 88.507 en su orden, con domicilio procesal en el Barrio Mijaguas II, calle Las Flores, casa A-23 de esta ciudad de Barinas del estado Barinas, contra el ciudadano Boris Enrique Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.932.822, este Tribunal observa:

Del contenido del libelo de demanda presentado, se evidencia que la pretensión de la actora es que el ciudadano Boris Enrique Puerta le rinda cuentas, aduciendo que dicho ciudadano es hijo legítimo del difunto Boris José Puerta, según se evidencia de la copia del acta de nacimiento que consignó; quien vista la recaída de su difunto padre, asumió de pleno derecho, las funciones de tutor de entredicho, sin que haya mediado pronunciamiento alguno judicial, vista la incapacidad sobrevenida por condición médica, que restaba al mencionado de-cujus la posibilidad de realizar cualquier gestión sobre los bienes de la comunidad conyugal, y en consecuencia sobre los demás derechos, pagos u erogaciones, que le asistían como acreencia derivada de la relación laboral que sostenía con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; que el mencionado ciudadano ha realizado todas las gestiones que afectan el patrimonio de su ex-cónyuge asumiendo el cargo de curador de hecho, lo que afirma colocarlo en la condición legal de “encargado de intereses ajenos”, situación que por acuerdo se mantendría mientras viviera el hoy difunto, ya que el cuadro degenerativo de su condición médica reflejaba la proximidad de su fallecimiento y para no causarle los agravios que produce el ser sometido a interdicción civil; que luego de su muerte, sin que hasta la fecha haya rendido las cuentas de sus gestiones voluntariamente.

Respecto al juicio de cuentas, la doctrina patria sostiene que su finalidad es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Tal juicio se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que el citado artículo 673, establece:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…(omissis)”.

La disposición parcialmente transcrita exige de manera taxativa que cuando se demanden cuentas, es menester que el actor acredite de manera auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas y el período que deben comprender, es decir que tal crédito tiene que constar de modo auténtico, bien sea porque cumpla con las solemnidades señaladas en el artículo 1357 del Código Civil, o porque verse sobre los documentos reconocidos a que se contrae el artículo 1363 ejusdem. En consecuencia, debe resaltarse que el cumplimiento de tal requisito – acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, y el periodo y el negocio o negocios que debe comprender- es imprescindible para que el órgano jurisdiccional ordene rendir la cuenta.

Por su parte, el criterio de nuestra casación ha sido que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, es necesario no sólo la demostración del título o carácter conferido al demandado para administrar negocios ajenos, sino también que se evidencie la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes.

En el caso de autos, se observa que la accionante no consignó con su libelo de demanda elemento de prueba alguno que acredite en forma auténtica la obligación que afirma tener la persona señalada como demandada de rendirlas, así como el período y el negocio que deben comprender, ni se desprende de los anexos acompañados al libelo la efectividad de la administración o gestión cumplida por el ciudadano Boris Enrique Puerta dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades que se le atribuyen, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado abstenerse de admitir la demanda de rendición de cuentas intentada hasta tanto la parte actora demuestre o acredite los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nro. 04-6546-CE
rm.