REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. N° 04-08-31
Barinas, 24 de agosto de 2004.
Años 193º y 145º
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Nicanor Humberto Sánchez Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.464, en su carácter de tenedor legítimo de una (1) letra de cambio librada a favor de la ciudadana Nancy Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.155.782, con domicilio procesal en el Centro Copiado Profesional Leypro, avenida Briceño Méndez entre Cruz Paredes y calle Camejo, planta baja, local N° 4 Barinas estado Barinas, contra los ciudadanos Juan Carlos Giménez y Ricardo David Alfonso Centeno Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.190.992 y 11.190.927 respectivamente, en su carácter de obligado y avalista en su orden, este Tribunal observa:
Alega la parte actora en su libelo que demanda la cantidad de cinco millones dieciséis mil veinticinco bolívares (Bs.5.016.025, 00); más los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación demandada, las cuales también demanda.
El encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Por su parte, la Resolución N° 619 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 293.247 de esa misma fecha y que entró en vigencia el 23 de abril de 1996, en sus artículos 2º y 3º, establece:
Artículo 2º: “Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C, conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) y no excedan de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)”.
Artículo 3º: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya garantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)”.
En el caso de autos, el accionante estimó la demanda en la cantidad de cinco millones dieciséis mil veinticinco bolívares (Bs.5.016.025, 00), monto este en el cual se encuentran incluidos, luego de una simple operación matemática realizada, los siguientes conceptos: 1°) capital de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental que asciende al monto de tres millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientos bolívares (Bs.3.889.900,00), 2°) la suma de ciento dieciséis mil seiscientos noventa y siete (Bs. 116.697,00) por concepto de intereses moratorios causados a la rata del 12% anual, 3°) la cantidad de seis mil doscientos veintitrés bolívares (Bs. 6.223,00) por concepto de derecho de comisión correspondiente a un sexto por ciento (1/6%) del total principal de la letra y 4°) la cantidad de un millón tres mil doscientos cinco bolívares (Bs.1.003.205,00) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente al 25% sobre la sumatoria de la demanda.
Ahora bien, el concepto señalado por el abogado accionante como honorarios profesionales, a saber, la cantidad de un millón tres mil doscientos cinco bolívares (Bs.1.003.205,00), no es susceptible de ser incluido en la estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en cobranza y la estimación de daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Al presentar el actor la demanda – dice la Corte – puede computar, a los efectos de la estimación, los aumentos, accesorios y demás gastos ocasionados hasta esa fecha cierta, porque ellos están llamados a integrar la materia misma del pleito; pero es claro que para esos mismos efectos procesales no pueden tomarse en cuenta los que con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda puedan resultar o producirse entre ellos las posibles condenatorias, especialmente en sentencias cuyo dispositivo está formado por una obligación de dar o entregar alguna cosa. Por ello los gastos que realmente acontecen durante la secuela del proceso, así como los intereses que eventualmente se sigan generando con posterioridad a la iniciación del mismo, si bien son materia de sentencia respectiva; ni uno ni otros son tomados en cuenta para determinar a priori el valor de la demanda, como lo es en este caso la inclusión de los honorarios del abogado; en razón de lo cual y tomando en cuenta que la sumatoria de los demás montos cuyo pago se pretende es inferior a la cuantía asignada a este Despacho, es por lo que resulta forzoso considerar que el conocimiento de la misma corresponde, por mandato de la Resolución transcrita, al Juzgado del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente demanda de cobro de bolívares por intimación, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 04-6602-M.
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