REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 04-08-32.
Barinas, 25 de agosto de 2004.
194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2001, por los ciudadanos Merlyn Johanna Suárez Figueroa y Edgar José Godoy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.851.559 y 7.407.434 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Karleneth Rodríguez Castilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.736, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 29 de septiembre de 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 191, cursante al folio cuatro (4) de este expediente; y manifestaron no haber procreado hijos.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2001, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de agosto de 2004, el cónyuge ciudadano Edgar José Godoy, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.978, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando no haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación; solicitando la notificación de la ciudadana Merlyn Johanna Suárez Figueroa, lo cual fue acordado por auto del 19 de agosto de 2004, ordenándose la comparecencia de la referida ciudadana para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, a exponer en relación con dicha solicitud, la cual fue personalmente notificada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 20 de agosto de 2004, tal y como se evidencia de la actuación inserta al folio 10.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 17 de septiembre de 2001, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por el ciudadano Edgar José Godoy, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que la cónyuge hubiere comparecido a exponer lo contrario, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Merlyn Johanna Suárez Figueroa y Edgar José Godoy, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 29 de septiembre de 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 191.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Samira Musali Andrade
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nro. 01-5306-C.
rm.