REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sent. Nº 04-08-38.
Barinas, 27 de agosto de 2004.
Años 194º y 145º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 05 de agosto del año en curso, por ante este Juzgado, por los ciudadanos Ramón Donato Molina Martínez y Guadalupe Caicedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.371.506 y 13.329.593 respectivamente, la segunda al momento de contraer matrimonio con cédula de Ciudadanía Nº 29.359.225, asistidos por la abogada en ejercicio Magleny Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.932, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 18 de septiembre de 1987, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 67, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación.
Por auto de fecha 05 de agosto del 2004, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 11-08-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio siete (7), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Ramón Donato Molina Martínez y Guadalupe Caicedo, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 18 de septiembre de 1987, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 67.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Samira Musali Andrade La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 04-6599-CF
mf.
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