REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Sent. Nº 04-08-07.
Barinas, 03 de agosto de 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada en fecha 11 de marzo de 2003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los ciudadanos Fernando José Ortega Guerra y Tania Yamilex Pérez Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.293.631 y 12.207.796 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Freddy Díaz Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.216, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 27 de febrero del 2002, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 37, cursante al folio tres (3) de este expediente; y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 20 de marzo de 2003, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de mayo del año en curso, la cónyuge ciudadana Tania Yamilex Pérez Quintero, asistida por el abogado en ejercicio Freddy Díaz Hernández, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando no haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación.

Por auto del 28-05-2004, se ordenó la notificación del cónyuge ciudadano Fernando José Ortega Guerra, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a la misma, compareciera por ante este Despacho a exponer en relación con dicha solicitud. El cónyuge fue personalmente notificado por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 29 de julio del año en curso, tal y como se evidencia de diligencia inserta al folio 09.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 20 de marzo de 2003, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por la cónyuge ciudadana Tania Yamilex Pérez Quintero la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que el cónyuge hubiere comparecido a exponer lo contrario, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Fernando José Ortega Guerra y Tania Yamilex Pérez Quintero, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 27 de febrero de 2002, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 37.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 03-5914-C
mf.