REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de agosto del 2004
Años 194º y 145º
Sent. Nro. 04-08-05.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana Mirian Elena Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.148.179, representada por la abogada en ejercicio Linda de los Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.593, contra el ciudadano Pablo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.072.621, actuando como defensor judicial la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto del 29 de julio del 2003, se acordó la citación de la defensora judicial de la parte demanda para que compareciera ante este Tribunal vencidos como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m,) del primer día de despacho siguiente a su citación, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha diligencia alguna para impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial mediante boleta fijada en la sede Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación


La Juez Provisorio

Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 am.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nº 98-3959-C
mf.-