REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 31 de agosto del 2004.
Años 194º y 145º
Sent. Nro. 04-08-43.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la empresa Sumy Motor’s Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 8 de septiembre de 2000, bajo el N° 6, tomo 16-A, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, frente al Parque La Federación de esta ciudad de Barinas estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Jaime Villarroel y Elsa Novellino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.799 y 14.759 respectivamente, contra el ciudadano Carlos Araguainamo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.272.650; este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, la demanda fue admitida el 08 de agosto del 2003, ordenándose la intimación del demandado, cuyos recaudos fueron librados en fecha 13 de ese mismo mes y año, y no habiendo realizado la parte actora, desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 19 de agosto del 2003.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 03-6133-M.
rc.
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