REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 04-08-11.
Barinas, 05 de agosto del 2004.
Años 194º y 145º

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de inquisición de paternidad intentada por los ciudadanos Vicente Rodríguez y Elva Petra Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.930.276 y 4.930.866 en su orden, representados por el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.131, contra los ciudadanos Pedro Escalona Gómez, Miguel Escalona Gómez, Fabiola Escalona Colmenares, Carlos Escalona Colmenares, César Escalona Colmenares, Norma Escalona Colmenares y Carolina Escalona Colmenares, representados por la abogada en ejercicio Adriana Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.228.

En fecha 11 de marzo de 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se admitió en fecha 13 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, así como la última consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “La Prensa” y “De Frente” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal; y en el cual se emplaza a los herederos desconocidos del de-cujus Pedro Escalona Graterol y a todas aquellas personas que manifestaran tener interés directo y legítimo en la presente demanda, a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio; así mismo se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien fue notificado el 28-03-2003, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio 40.

Mediante diligencia suscrita el 17-03-2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la desaplicación del artículo 231 ejusdem, por las razones que expresó; pedimento este que fue negado por improcedente mediante auto del 20 de aquel mes y año.

Por escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 26-03-2003, solicitó por las motivaciones que expuso se ordene la publicación del edicto del artículo 507 del Código Civil en su ordinal segundo, afirmando que en caso de existir diferencia de criterio con lo solicitado, se considerare apelado el auto de fecha 20-03-2003.

Por auto del 31-03-2003, se ratificó el contenido del auto dictado el 20 de marzo de ese año, el cual fue apelado a través de diligencia suscrita por dicha parte el 01-04-2004, inserta al folio 43, recurso este que mediante auto del 08-04-2003 fue oído en un solo efecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 18 de junio del 2003, fue declarado sin lugar por la Alzada respectiva, confirmando así la decisión apelada, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 22-07-2003.

En fecha 10-04-2003, se ordenó con fundamento en los artículos 4 y 507 en la parte final del Código Civil, librar un edicto para ser publicado en el diario “De Frente” de este Estado, emplazándose a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a hacerse parte en el presente juicio, el cual fue librado en esa misma fecha

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

La disposición transcrita constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles regulada en los artículos 223 y 224 ejusdem, por lo que no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en dicha norma, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas e identificadas como en el caso de los carteles, razones por las cuales se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado, a los fines de no vulnerar el derecho de defensa, el cual constituye uno de los principios fundamentales de la citación.

En el caso de autos, se observa que las publicaciones consignadas se realizaron a partir del día jueves 23 de marzo de 2004, siendo ésta la primera semana, y correspondiendo el vencimiento de los sesenta (60) días durante la cuarta semana del mes de mayo de este año, es decir que tales publicaciones tenían que efectuarse, conforme al contenido del auto dictado en fecha 13-03-2003, dos veces en cada diario durante nueve (09) semanas, para un total de treinta y seis (36) publicaciones. De las actuaciones cursantes en el expediente, se desprende que el referido edicto fue publicado en las siguientes fechas:

Diario “De Frente”

23-03-2004 (martes)
25-03-2004 (jueves)
30-03-2004 (martes)
01-04-2004 (jueves)
06-04-2004 (martes)
07-04-2004 (miércoles)
13-04-2004 (martes)
15-04-2004 (jueves)
20-04-2004 (martes)
23-04-2004 (viernes)
27-04-2004 (martes)
30-04-2004 (viernes)
03-05-2004 (lunes)
06-05-2004 (jueves)
10-05-2004 (lunes)
13-05-2004 (jueves) Diario “La Prensa”

23-03-2004 (martes)
25-03-2004 (jueves)
30-03-2004 (martes)
01-04-2004 (jueves)
06-04-2004 (martes)
07-04-2004 (miércoles)
13-04-2004 (martes)
15-04-2004 (jueves)
21-04-2004 (miércoles)
22-04-2004 (jueves)
27-04-2004 (martes)
29-04-2004 (jueves)
04-05-2004 (martes)
06-05-2004 (jueves)
11-05-2004 (martes)
13-05-2004 (jueves)

De la relación de tales publicaciones se evidencia claramente que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 231, por cuanto el edicto no se publicó durante las nueve (09) semanas que corresponden, pues sólo se efectuó en ambos diarios durante (08) semanas, ello en virtud de que se ordenó hacer las mencionadas publicaciones durante sesenta (60) días, es decir que deben efectuarse y por ende consignarse en autos, treinta y seis (36) publicaciones.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil - en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser la citación materia de eminente orden público y al haberse omitido el cabal cumplimiento de las publicaciones del edicto librado, resulta menester por vía de consecuencia, la reposición de la causa al estado de que la parte actora cumpla estrictamente con las publicaciones del edicto ordenado en el auto de fecha, confirmado por la Alzada respectiva mediante sentencia y por ende en la sentencia definitivamente firme dictada el 18 de junio del 2003, con fundamento en la disposición que consagra la citación por edictos.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del de-cujus Pedro Escalona Graterol, y a aquellas personas que manifiesten tener interés legítimo y directo en el juicio.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las publicaciones consignadas a partir del 23 de marzo del corriente año, a través de la diligencia que corre inserta al folio 161 del expediente.

TERCERO: Se ordena sólo la notificación de la apoderada judicial de la parte demandada, mediante boleta firmada y devuelta, por cuanto la parte accionante se encuentra a derecho.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 03-5904-C.
rm.