REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. N° 04-08-10.
Barinas, 05 de agosto del 2004.
Años 194º y 145º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa prevista en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado en ejercicio Javier Arias Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.929, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las empresas demandadas sociedades mercantiles Centro Servicios Emoca, SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 01 de septiembre del 2000, bajo el Nº 73, Tomo 14-A, y Expo Motriz, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-09-1998, bajo el Nº 48, Tomo 14-A, en el juicio de indemnización de daños materiales y moral intentado en contra de sus representadas por el ciudadano José Rafael Quintero Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.104, representado por los abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774 en su orden, con domicilio procesal en la avenida Páez entre calle Camejo y Cruz Paredes, Edificio Carmen Belén, piso 1, oficina 1 del estado Barinas.
En fecha 30-09-2003 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 01 de octubre de ese año, emplazándose a las empresas demandadas Expo Motriz, CA (EMO) CA y Centro de Servicios Emoca, SRL, en las personas de sus presidentes ciudadanos Eduardo Moncada y José E. Chávez D. respectivamente, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.
En fecha 09 de octubre del 2003, el Alguacil suscribió diligencia que riela inserta al folio 69 mediante la cual consignó los recaudos de citación librados a las empresas demandadas, por haber sido imposible citar a los presidentes de las mismas; y previa solicitud de la parte actora se ordenó por auto del 20-10-2003 la citación por carteles con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones debidamente realizadas fueron consignadas el 27 de aquel mes y año, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria el 31-10-2003, según se desprende de la nota estampada cursante al folio 91.
No habiendo comparecido las empresas demandadas a darse por citadas, y previa solicitud del accionante se designó por auto del 27-11-2003 como defensor judicial de dicha parte al abogado en ejercicio Javier Arias Díaz, quien previa notificación, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, siendo imposible su citación según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 102.
Mediante diligencia del 30-03-2004, la parte actora solicitó la designación de otro defensor judicial de las demandadas, nombrándose por auto del 05 de abril del corriente año al abogado en ejercicio Andrés Leonardo Albarrán Rivas, quien previa notificación, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley el 14-04-2004, quedando tácitamente citado con la diligencia suscrita en fecha 27 de ese mes y año, inserta al folio 119.
En fechas 04 y 07 de mayo del año en curso, la abogada en ejercicio Enny Karina Moncada García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.968, apoderada judicial de las empresas demandadas suscribió diligencias a través de las cuales manifestó darse por notificada en nombre de sus representadas.
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada presentó escrito en el que opuso la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante pretende que se le indemnice en virtud de los daños materiales que supuestamente le ocasionaron a un vehículo automotor de su propiedad con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido cuando éste era conducido por el ciudadano Elmer Belisario Gutiérrez Barrios; que uno de los casos de excepción previstos en el artículo 1° ejusdem es el consagrado en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito el competente por la materia para conocer de este tipo de demandas. Solicitó se decline la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Asimismo opuso la cuestión previa establecida en el numeral 3° del artículo 346 ejusdem, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, por cuanto el poder que le fue otorgado es insuficiente para proponer la demanda por daños morales, exponiendo que la presente demanda tiene dos pretensiones que el actor ha acumulado, cuales son, la indemnización por daños materiales y la indemnización por un supuesto daño moral; que el mandato judicial conferido por el ciudadano José Rafael Quintero Angarita a los doctores Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, solamente los faculta para demandar por daños materiales, no teniendo ellos legitimidad suficiente en el proceso para demandar en nombre del actor, daño moral alguno.
En fecha 02 de los corrientes, el accionante José Rafael Quintero Angarita, asistido por el abogado en ejercicio Nelson Mercado, presentó escrito mediante el cual manifestó subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y subsidiariamente el defecto de forma del libelo de la demanda, reconociendo como suyo el libelo de la demanda cursante en autos, así como el poder otorgado por ante la Notaría Primera del estado Barinas, en fecha 25 de agosto del 2003, bajo el Nº 11, Tomo 90 de los libros respectivos, otorgado a los abogados Carmen V. Hidalgo y Nelson R. Mercado H, y todas y cada una de las actuaciones realizadas por ellos en el presente expediente; manifestando agregarle a dicho poder las facultades necesarias para que sus nombrados abogados lo representen quedando autorizados ampliamente para reclamar en su nombre los daños morales y materiales, que en esa demanda reclama a las empresas mercantiles Expo-Motriz CA, (EMO) CA y Centro de Servicios Emoca, SRL.
En fecha 02 de junio del 2004, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declinándose la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial; reteniéndose el expediente por un lapso de cinco (05) días de despacho de acuerdo con el artículo 69 ejusdem, condenándose a la parte actora al pago de las costas de la incidencia con fundamento en el artículo 274 ibidem, no ordenándose la notificación de las partes por dictarse dentro del lapso legal.
Contra tal decisión, la parte actora en fecha 04 de junio del corriente año solicitó la regulación de competencia, con fundamento en los argumentos que expuso; y por auto del 10 de ese mes y año, se ordenó de acuerdo con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir a la Alzada respectiva copia certificada del expediente, librándose el oficio en cuestión 18-06-2004.
En fecha 12-07-2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró que la competencia por la materia para conocer de la presente causa corresponde a este Tribunal, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho en fecha 02 de los corrientes.
Ahora bien, por cuanto este órgano jurisdiccional se abstuvo de emitir pronunciamiento en la sentencia dictada en fecha 02-06-2004, respecto de la cuestión previa opuesta oportunamente por la parte demandada, por las razones allí expuestas, y en virtud de las motivaciones que preceden, seguidamente se procede a analizar la defensa invocada prevista en el numeral 3° del artículo 346 ejusdem, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, por cuanto el poder que le fue otorgado es insuficiente para proponer la demanda por daños morales, por los argumentos señalados esgrimidos supra.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
En relación con tal defensa previa quien aquí decide considera menester advertir que el mismo contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber: el primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal –artículo 168 del Código de Procedimiento Civil-. Y el tercero se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem.
La cuestión previa opuesta en esta causa fue fundamenta en la insuficiencia del poder otorgado para proponer la demanda por daños morales, caso este encuadrado en el segundo de los supuestos previstos en la norma citada.
Así las cosas, observa esta juzgadora que en el caso de autos, el actor ciudadano José Rafael Quintero Angarita, asistido por el abogado en ejercicio Nelson Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.774, presentó escrito en fecha en fecha 02-06-2004, mediante el cual manifestó subsanar la mencionada cuestión reconociendo como suyo el libelo de la demanda así como el poder otorgado por ante la Notaría Primera del estado Barinas, en fecha 25 de agosto del 2003, bajo el Nº 11, Tomo 90 de los libros respectivos, otorgado a los abogados Carmen V. Hidalgo y Nelson R. Mercado H, y todas y cada una de las actuaciones realizadas por ellos en el presente expediente; manifestando agregarle a dicho poder las facultades necesarias para que sus nombrados abogados lo representen quedando autorizados ampliamente para reclamar en su nombre los daños morales y materiales, que en esa demanda reclama a las empresas mercantiles Expo-Motriz CA, (EMO) CA y Centro de Servicios Emoca, SRL.
En consecuencia, y por cuanto la parte actora dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanó debidamente la cuestión previa que aquí nos ocupa, conforme a lo establecido en el aparte segundo de dicho artículo, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la defensa invocada por la parte demandada debe ser declarada subsanada; Y ASÍ SE DECIDE
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el último aparte del artículo 350 ejusdem.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por encontrarse a derecho, dado que la misma es dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 ejusdem, luego de recibidas de la Alzada correspondiente las resultas de la regulación de competencia solicitada en esta causa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (01:28 pm), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 03-6194-CO.-
mf.-
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