República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


Exp. Nro. 1305



PARTE QUERELLANTE: CARMEN ZULAY DÁVILA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.199.833



APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ALBA MARINA RONDON DE ROA Y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48502, y 74.436.


PARTE QUERELLADA: ROSALBA MACHADO DE OZUNA, OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ y TOMÁS SANCHEZ COIRÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-2.233.994, V.-3.866.472 y V.-3.916.747, respectivamente.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.261.535, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.235.




MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO


SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio con motivo de una acción Interdictal Restitutoria interpuesta en fecha 30 de julio de 1998, por los abogados JANETE REVEROL ZAMBRANO, ELVANO REVEROL ZAMBRANO y OMAR REVEROL BRICEÑO, en representación de la ciudadana CARMEN ZULAY DÁVILA, quien a su vez está actuando en representación de su hija MIRIAM ZULAY REYES DÁVILA.
Anexo al escrito libelar fue consignado: a) Acta de Defunción del ciudadano BALDOMERO REYES ORTIZ, quien falleció el día 16 de agosto de 1997; b) Partida de Nacimiento de la menor MIRIAN ZULAY REYES DÁVILA, la cual es demostrativa de la filiación con el difunto; c) justificativo de testigos de los ciudadanos HECTOR BELANDRIA BELANDRIA, LUIS ANDRADE ZAMBRANO, LUIS ANTONIO MÉNDEZ TORRES y JOSÉ AQUILINO GUTIERREZ SANTANA.
En fecha 03 de Agosto de 1998, es admitida la demanda. En ese mismo auto se ordena abrir cuaderno de Medidas y en esa misma fecha se acordó medida de Secuestro sobre el Fundo Monte Cristo, ubicado en el Sector Los Indios de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, sobre un área aproximada de ciento diecisiete hectáreas (117 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración agrícola San Rafael de Canaguá-Los Indios; SUR: Vía de Penetración Agrícola el Diamante; ESTE: Intercepción Crucero de las Vías Carretera San Rafael de Canaguá-Los Indios y OESTE: mejoras que son o fueron de Aquilino Gutierrez y Luis Méndez.
En fecha 14 de agosto de 1998, el ciudadano TOMÁS SÁNCHEZ COIRÁN, asistido por la abogado LUZ ELBA GILLY, procede a estampar diligencia donde recusa formalmente al Juez Temporal, ciudadano VICTORIANO RODRÍGUEZ.
En fecha 28 de septiembre de 1998, compareció la ciudadana ROSALBA MACHADO DE OZUNA, se dá por citada en el presente juicio mediante diligencia.
En fecha 15 de octubre de 1998 consta de autos las resultas de la citación practicada al ciudadano OLINTO DE JESÚS DÍAZ. En esa misma fecha el referido ciudadano consigna en autos escrito en el cual solicita al Tribunal la reposición de la Causa al estado de admisión de la querella hasta tanto no se otorgue la autorización por parte del Instituto Agrario Nacional.
En fecha 19 de octubre de 1998, la abogada LUZ ELBA GILLY presenta escrito donde solicita la reposición de la causa al estado de admisión por la supuesta violación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario basado en el alegato de que “…consta en los Autos la condición de Tenencia y Beneficiario de la Ley de Reforma Agraria del Co-Querellado TOMAS SANCHEZ COIRAN…”
Igualmente alega la abogado LUZ ELBA GILLY la falta de cualidad pasiva de su representada ya que, según sus dichos, “…sea o haya sido poseedora a ningún Título del fundo o unidad agropecuaria objeto de este juicio y en consecuencia, haya sido despojadora de la querellante…”
En fecha 27 de octubre de 1998, la abogado MILAGROS PIETRI VIELMA, actuando en representación de la ciudadana CARMEN ZULAY DÁVILA presenta escrito promoviendo las pruebas que creyó convenientes.
En fecha 29 de octubre de 1998, el ciudadano TOMÁS SÁNCHEZ COIRÁN, asistido por el abogado MIGUEL AZÁN presenta escrito donde solicita la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y consigna original y copia de Título Provisional otorgado por el Instituto Agrario Nacional a su favor.
En fecha 30 de octubre de 1998 el ciudadano TOMÁS SÁNCHEZ COIRÁN, asistido por el abogado MIGUEL AZÁN realiza diligencia mediante la cual consigna en autos la solicitud y Título Supletorio de las mejoras y bienhechurías a su favor.
En fecha 18 de noviembre de 1998, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria en la que se niega la reposición de la causa solicitada por los codemandados en el presente juicio, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación el día 19 de noviembre de de 1998.
En fecha 19 de noviembre de 1998 el Tribunal dicta auto acordando Inspección Judicial solicitada por el ciudadano TOMÁS SÁNCHEZ COIRÁN y es comisionado el Juzgado de la Parroquia Páez para la práctica de la misma.
En fecha 26 de noviembre de 1998 se dá por recibida la comisión enviada al Juzgado de la Parroquia Páez para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos HÉCTOR BELANDRIA BELANDRIA; LUIS ANDRÉS ZAMBRANO; LUIS ANTONIO MÉNDEZ; y JOSÉ AQUILINO GUTIÉRREZ.
En fecha 09 de diciembre de 1998 el Tribunal dá por recibido la comisión enviada por parte del Juzgado de la Parroquia Páez, con respecto a las actuaciones con motivo de la inspección Judicial que fue solicitada en autos.
En fecha 21 de enero de 2003, este Juzgador se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.
En fecha 16 de marzo de 2004, se dicta sentencia definitiva en el presente juicio.
En la oportunidad legal, los abogados OLINTO DE JESUS DÍAZ y LUZ ELBA GILLY CAÑIZALEZ apelan de la decisión, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 06 de mayo de 2004.
En fecha 31 de mayo de 2003 es recibido el expediente por parte del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 06 de julio de 2004 se dictó sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados Olinto de Jesús Díaz C., y Luz Elba Gilly Cañizalez, en fecha 4 de mayo de 2004, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante la cual declaró Con Lugar la Querella Interdictal Restituroria.
SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia dictada el 16 de marzo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 208, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así NULA la decisión apelada…”

Por cuanto de la parte Motiva del referido Fallo se desprende que se repone la causa al estado de dictarse Sentencia “…la cual deberá pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes, y resolviendo como punto previo la falta de legitimidad para actuar de la querellante y la falta de cualidad para sostener el juicio de la querellada Rosalía Machado de Osuna.”
Ahora bien, en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia ya mencionada, este Juzgador pasa a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO
Según lo establecido en la parte motiva del fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, este Juzgador debe pronunciarse previamente a la Sentencia de Fondo, sobre:
1. La falta de legitimidad para actuar de la querellante; y
2. La falta de cualidad para sostener el juicio de la querellada Rosalía Machado de Osuna.
Ahora bien, este Juzgador considera necesario exponer ciertas consideraciones con respecto al Juicio Interdictal Restitutorio antes de su pronunciamiento previo.
El artículo 783 del Código Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De la interpretación del artículo citado se desprende los requisitos de procedencia de todo Interdicto Restitutorio, los cuales son: a) debe ocurrir el despojo, es decir, que materialmente haya ocurrido el despojo de un bien que tenía en posesión el detentador; b) que el que se haga llamar detentador del bien, haya ejercido alguna de las formas de posesión prevista en nuestro ordenamiento jurídico; c) la determinación exacta del bien, el cual puede ser un objeto mueble o inmueble; d) que la querella Interdictal haya sido incoada dentro del año siguiente a la fecha de verificado el despojo; y e) que el querellado sea el autor del despojo. Todos estos son requisitos que deben ser concurrentes uno con los otros.
Ahora bien, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Igualmente, el artículo 701 Eiusdem establece el procedimiento a seguir en estos casos, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

En resumen, habiendo el querellante demostrado al Juez de la Causa la concurrencia del despojo del bien, mueble o inmueble, y procediendo a la restitución del bien o en su defecto procediéndose al secuestro del mismo, el Tribunal ordenará la citación de los querellados, y una vez practicadas las citaciones respectivas se abre directamente el lapso para promover y evacuar pruebas por diez (10) días y concluido ese lapso las partes deben consignar informes dentro de los tres (03) días siguientes. El Juez debe dictar Sentencia dentro de los ocho (08) días siguientes.
Ahora bien, este procedimiento Interdictal es especialísimo, ya que como se puede evidenciar, no existe oportunidad para contestar la demanda, ya que en este juicio la carga de comprobar los requisitos de procedibilidad de el Interdicto Restitutorio corresponde a la parte querellante, quien es el obligado a demostrar todos y cada uno de estos extremos, pudiendo el querellado o algún tercero promover las pruebas que crean convenientes a los fines de demostrar su mejor derecho a poseer, pero como se dijo anteriormente, la carga probatoria es del querellante.
Ahora bien, al momento de pronunciarse este Juzgador sobre “la falta de legitimidad del querellante para actuar en el juicio” es hacer un juicio de valor, es decir, es pronunciarse directamente sobre el fondo de la controversia ya que la supuesta falta de legitimidad del actor estaría referida a si el actor era poseedor o no del predio en discusión, carga probatoria ésta del actor.
Asimismo, al pronunciarse este Juzgador sobre “la falta de cualidad de la querellada para intervenir en juicio” es realizar otro juicio de valor, en cuanto a pronunciarse si la querellada fue autor del despojo denunciado, carga probatoria esta de parte de la accionante.
Así las cosas, realizado como fue este análisis, este Juzgador debe pronunciarse previamente sobre estos alegatos.
LA FALTA DE LEGITIMIDAD DEL QUERELLANTE PARA ACTUAR EN EL JUICIO

La abogado en ejercicio LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, en representación de los querellados TOMÁS SÁNCHEZ COIRÁN, OLINTO DÍAZ y ROSALBA MACHADO, consigna en autos, cursante a los folios 660 al 665 escrito en el que fundamenta su apelación.
Como se dijo anteriormente, en el presente juicio, al ser alegada la falta de legitimidad del querellante para actuar en juicio, implicaría el alegato que el querellante no ha ejercido posesión alguna sobre el bien objeto del presente juicio.
Ahora bien, este juzgador, a los fines de pronunciarse sobre este alegato pasa al análisis de las pruebas promovidas por el querellante.
La posesión como el despojo se materializan en hechos, es decir, es tangible, objetiva, y en consecuencia la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial. En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos.
Junto con el escrito libelar fue consignado Justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el cual se acompaña marcada con la letra “D”, testimoniales estas evacuadas por los ciudadanos HECTOR BELANDRIA BELANDRIA; LUIS ANDRES ZAMBRANO; LUIS ANTONIO MÉNDEZ TORRES y JOSÉ AQUILINO GUTIERREZ SANTANA. En la oportunidad legal pertinente, los anteriores testigos ratificaron lo que expusieron en los Justificativos de Testigos, por lo que quedaron plenamente demostradas las siguientes afirmaciones:
1. Que el ciudadano BALDOMERO REYES ORTIZ era poseedor desde hace mas de 10 años del terreno objeto del presente juicio Interdictal;
2. Que la posesión que fue ejercida por el ciudadano BALDOMERO REYES ORTIZ sobre el predio en cuestión era continua, pública y pacífica;
3. Que para el 17 de agosto de 1997 la ciudadana CARMEN ZULAY DAVILA ocupó el predio objeto del presente juicio;
4. Que para la fecha 04 de octubre de 1997 los ciudadanos TOMÁS ANTONIO SANCHEZ COIRAN. OLINTO DIAZ y ROSALBA MACHADO DE OSUNA despojaron por la fuerza a la ciudadana CARMEN ZULAY DÁVILA del predio.
Considera este Juzgador que las testimoniales ofrecidas deben dársele el valor probatorio que merecen.
Ahora bien, el artículo 781 del Código Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 781.- La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.

Consta del libelo de demanda que la ciudadana CARMEN ZULAY DÁVILA actúa en representación de su menor hija MIRIAM ZULAY REYES DAVILA, quien era hija del ciudadano BALDOMERO REYES ORTIZ, tal y como consta de Partida de Nacimiento consignada en autos copia certificada marcada con la letra “C” y cursante al folio seis (06). Tal instrumento es demostrativo de la filiación entre el fallecido y la menor demandante, y en consecuencia se debe considerar como sucesor a título Universal, y en consecuencia debe entenderse que la posesión ejercida por el ciudadano BALDOMERO REYES ORTIZ continúa en la persona de su menor hija.
Resulta evidente para este Juzgador que la ciudadana CARMEN ZULAY DAVILA no está accionando en la presente querella Interdictal en su propio nombre, sino ejerciendo las acciones en nombre de su menor hija que, según nuestras normas jurídicas, no tiene la capacidad suficiente para intervenir en juicio.
Por tal razón, es la menor MIRIAM ZULAY REYES DÁVILA quien tiene la cualidad para accionar en relación al Interdicto por Restitución, siendo que la ciudadana CARMEN ZULAY DÁVILA actúa en el presente juicio en nombre y representación de su menor hija.
Dado lo expuesto anteriormente, este Juzgador debe desechar el alegato de los coquerellados en el presente juicio con respecto a la falta de cualidad de la ciudadana CARMEN ZULAY DÁVILA para intentar el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO DE LA QUERELLADA

Como se dijo anteriormente, al pronunciarse este Juzgador sobre “la falta de cualidad del la querellada, ciudadana ROSALBA MACHADO DE OSUNA, para intervenir en juicio” es realizar otro juicio de valor, en cuanto a pronunciarse si la querellada fue autor del despojo denunciado, carga probatoria esta de parte de la accionante.
Tal y como se estableció, junto con el escrito libelar fue consignado Justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el cual se acompaña marcada con la letra “D”, testimoniales estas evacuadas por los ciudadanos HECTOR BELANDRIA BELANDRIA; LUIS ANDRES ZAMBRANO; LUIS ANTONIO MÉNDEZ TORRES y JOSÉ AQUILINO GUTIERREZ SANTANA. En la oportunidad legal pertinente, los anteriores testigos ratificaron lo que expusieron en los Justificativos de Testigos, por lo que quedó plenamente demostrado que para la fecha 04 de octubre de 1997 los ciudadanos TOMÁS ANTONIO SANCHEZ COIRAN, OLINTO DIAZ y ROSALBA MACHADO DE OSUNA despojaron por la fuerza a la ciudadana CARMEN ZULAY DÁVILA del predio.
Por tal circunstancia, considera este Juzgador que los ciudadanos TOMÁS ANTONIO SANCHEZ COIRAN, OLINTO DIAZ y ROSALBA MACHADO DE OSUNA son los autores del despojo de la posesión denunciada por la querellante, por lo que este Juzgador debe desechar el alegato de la parte coquerellada con respecto a la falta de cualidad de la ciudadana ROSALBA MACHADO DE OSUNA. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA ALEGADA
Igualmente solicitan los coquerellados la Reposición de la Causa al Estado de admitirse la demanda, por no reunir la demanda los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario.
Sobre este particular no se debe pronunciar este Juzgador, ya que en fecha 18 de Noviembre de 1988 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en referencia a esta solicitud, la cual fue ratificada mediante Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario en fecha 24 de marzo de 1999.
Por tal motivo, y por cuanto se le debe dar a las referidas Sentencias fuerza de Cosa Juzgada, este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir.

SENTENCIA DE FONDO
Una vez analizados y decididos los alegatos previos al pronunciamiento al fondo de la demanda, en acatamiento a la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en fecha 06 de julio de 2004, este Juzgador procede a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
La querellante alega que los ciudadanos TOMÁS ANTONIO SANCHEZ COIRAN, OLINTO DIAZ y ROSALBA MACHADO DE OSUNA, la despojaron junto con su menor hija de un lote de terreno en la que habían sido realizadas mejoras y bienhechurías, las cuales eran propiedad del fallecido BALDOMERO REYES ORTIZ, expresando que “…el día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete en horas del día los ciudadanos TOMÁS ANTONIO SANCHEZ COIRAN (…) OLINTO DE JESÚS DIAZ CORTEZ (…) y ROSALBA MACHADO DE OSUNA (…) valiéndose de la fuerza, profiriéndole todo tipo de amenazas, arremetiendo en forma desconsiderada, sacando de los linderos de la finca el ganado perteneciente a la menor, las aves de corral, algunos ovejos y los bienes que pertenecieran a Baldomero Reyes Ortiz, los cuales por mandato expreso de la ley pasaron a formar parte del patrimonio de la menor (…) DESPOJARON a CARMEN ZULAY DÁVILA (…) de la posesión que venía ejerciendo sobre el la finca o predio rústico Fundo Monte Cristo, ubicado en el Sector Los Indios, de la Parroquia Páez, del Municipio Pedraza, del Estado Barinas…”
Tal y como se dijo anteriormente, junto con el escrito libelar fue consignado Justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el cual se acompaña marcada con la letra “D”, testimoniales estas evacuadas por los ciudadanos HECTOR BELANDRIA BELANDRIA; LUIS ANDRES ZAMBRANO; LUIS ANTONIO MÉNDEZ TORRES y JOSÉ AQUILINO GUTIERREZ SANTANA.
Citados como fueron los coquerellados en el presente proceso, se abrió a pruebas, en la que la parte querellante promovió las pruebas que creyó convenientes. Fueron promovidos como testigos los ciudadanos anteriormente señalados, y en la oportunidad legal pertinente, fue ratificado lo que expusieron en los Justificativos de Testigos, por lo que quedaron plenamente demostradas las siguientes afirmaciones:
1. Que el ciudadano BALDOMERO REYES ORTIZ era poseedor desde hace mas de 10 años del terreno objeto del presente juicio Interdictal;
2. Que la posesión que fue ejercida por el ciudadano BALDOMERO REYES ORTIZ sobre el predio en cuestión era continua, pública y pacífica;
3. Que para el 17 de agosto de 1997 la ciudadana CARMEN ZULAY DAVILA ocupó el predio objeto del presente juicio;
4. Que para la fecha 04 de octubre de 1997 los ciudadanos TOMÁS ANTONIO SANCHEZ COIRAN. OLINTO DIAZ y ROSALBA MACHADO DE OSUNA despojaron por la fuerza a la ciudadana CARMEN ZULAY DÁVILA del predio.
Considera este Juzgador que las testimoniales ofrecidas deben dársele el valor probatorio que merecen.
De la misma manera quedó claramente demostrado que en efecto en fecha 16 de agosto de 1997 falleció el ciudadano BALDOMERO REYES ORTIZ, según acta de defunción que corre inserto al folio cinco (05).
Por su parte, el ciudadano TOMÁS SÁNCHEZ COIRÁN presentó el original del Título Provisional Individual Oneroso emitido por el Instituto Agrario Nacional a su favor, el cual fue debidamente protocolizado el día 14 de septiembre de 1998.
Ahora bien, en lo que respecta al Título Provisional oneroso presentado por el ciudadano TOMÁS SÁNCHEZ COIRÁN, observa este Juzgador que, tal y como determinó el Tribunal Superior Sexto Agrario del Estado Táchira en su Sentencia de fecha 24 de marzo de 1999, aún habiéndose presentado un documento del Título Provisional Oneroso, mediante el mismo no se puede demostrar que haya sido este ciudadano el poseedor del predio en cuestión, es decir, que la prueba documental producida por el coquerellado no es suficiente para la demostración de haber ejercido la posesión sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.
En ninguna de las actuaciones, escritos, recaudos, ni pruebas presentado por alguno de los coquerellados no se demostró que hayan sido alguno de ellos quienes habían ejercido la posesión por mas de un (01) año, para poder ser sujeto beneficiario de la Ley de Reforma Agraria, ya que la misma establecía, en su artículo 148, una serie de requisitos concurrentes, los cuales son: a) ser pequeño o mediano productor; b) ser ocupante de terrenos ajenos por mas de un (01) año; c) mantener un rebaño de cría como principal actividad económica o haber poseído cultivos, siempre y cuando en uno y otro caso realicen un trabajo efectivo.
Ahora bien, con respecto al oficio Nº DAB-00330 de fecha 03 de noviembre de 1999, enviado a este Despacho por el Delegado Agrario del Estado Barinas, considera este Juzgador que la nulidad del acto administrativo que otorga el Título Provisional Oneroso, debió ser demandado por ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, y no pretender la declaratoria de nulidad del mismo mediante el presente procedimiento.
Por tales razones, por cuanto de las probanzas de autos se demuestra claramente que fue el ciudadano BALDOMERO REYES ORTIZ quien ejerció posesión sobre el fundo Monte Cristo, constituido por las mejoras y bienhechurías fomentada en el lote de terreno ubicada en la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, Sector Los Indios, de aproximadamente ciento diecisiete hectáreas (117 has).
Por último, considera este Juzgador que, aún y cuando fue consignado en autos documento público de compra venta en donde el ciudadano BALDOMERO REYES ORTIZ le compra al ciudadano GILBERT COROMOTO ALBIZO LOBO dicho lote de mejoras y bienhechurías en fecha 18 de agosto de 1995, previa autorización del Instituto Agrario Nacional, este documento no es demostrativo de posesión, ya que se puede ser propietario sin ser poseedor.
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, se determina que nunca fue ejercida tal posesión por ninguno de los coquerellados, tal y como lo pretende hacer ver el ciudadano TOMÁS SÁNCHEZ COIRÁN ya que quien ejercía la posesión del predio, según las probanzas ya analizadas, era el ciudadano BALDOMERO REYES ORTIZ y que al momento de su fallecimiento pasó a su menor hija como heredera a título Universal la posesión del predio y las acciones legales que le corresponden. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al alegato de la falta de cualidad como querellado expuesto por el ciudadano OLINTO DÍAZ, ya ha quedado debidamente decidido en la parte motiva del presente Fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRANSITO Y AGRARIO DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana CARMEN ZULAY DAVILA en nombre y representación de su menor hija MIRIAM ZULAY REYES DÁVILA, contra los ciudadanos TOMÁS ANTONIO SÁNCHEZ COIRÁN, OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ y ROSALBA MACHADO DE OSUNA, todos plenamente identificados
SEGUNDO: SE ORDENA levantar la medida de Fianza constituida por una garantía de BOLÍVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 3.200.000,00).
TERCERO: SE ORDENA librar el correspondiente oficio al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, notificándole del levantamiento de la medida, a los fines que de inmediato se proceda a la formal entrega de la fianza constituida por la querellante
CUARTO: Se condena a los coquerellados al pago de las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente perdidosos en el presente Fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica en el lapso establecido en la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en fecha 06 de julio de 2004, no se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ

PILAR MERLO
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

Exp. Nro. 1305
HLR/PM.-