República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


Exp. Nro. 4399-03


PARTE ACTORA: ANA SILVA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.668.085.


PARTE DEMANDADA: INVERSORA RAFERVEN, C.A. y UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ)


MOTIVO: INHIBICIÓN


SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 23 de mayo de 2002, la ciudadana ANA SILVA DE ROMERO, por intermedio de su apoderado judicial, y por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta misma Circunscripción Judicial, presentó libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra de la empresa INVERSORA RAFERVEN, C.A. y la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
En fecha 29 de octubre de 2003, la abogada YOLEIDA COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ realiza diligencia en la que sustituye el Poder que le fuere conferido, en la persona de los abogados en ejercicio MARA COROMOTO RIVAS ZERPA y JOSÉ MANUEL JOVES SOJO.
En fecha 30 de octubre de 2003, la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada DORA MOLERO PARRA, estampa diligencia ante la Secretaria del Tribunal, en la que manifiesta lo siguiente:
“Por cuanto tengo la convicción de encontrarme incursa en la causal de inhibición a que se refiere el ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener amistad íntima con la co-apoderada de la co-demandada empresa Inversora RAFERVEN, C.A., abogada MARA COROMOTO RIVAS ZERPA (…) dado que es público y notorio el hecho que ejercimos la profesión en forma conjunta, ME INHIBO, de conocer la presente causa…”

Transcurrido el lapso de allanamiento sin que haya demostración de que las partes solicitara el mismo, fueron remitidas a este Juzgador, copias certificadas de las actuaciones pertinentes, las cuales fueron recibidas en fecha 04 de febrero de 2004.
Estando en la oportunidad de dictar Sentencia, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
Tanto la recusación como la inhibición son figuras jurídicas destinadas a procurar la total imparcialidad de los funcionarios del poder Judicial, sean estos ordinarios, accidentales o especiales.
En el caso de la recusación, es un medio empleado por alguna de las partes que considere que el Funcionario Judicial puede no actuar con total imparcialidad en el proceso, la cual debe proponerse siempre y cuando considere la parte recusante que el funcionario judicial se encuentra dentro de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de la Inhibición, es el Funcionario Judicial quien considera, dentro de su fuero interno, que no pueda actuar con total imparcialidad dentro del proceso, por encontrarse encuadrado dentro de alguna de las causales ya mencionadas.
El artículo 82 del Código reprocedimiento Civil establece estas causales, las cuales son:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

Ahora bien, considera la Jueza que se encuentra dentro de la causal de inhibición prevista en el numeral 12, referido a la amistad íntima que tiene con una de las abogados litigantes en juicio.
Considera este Juzgador que, cuando un funcionario judicial enerva alguna de las causales de inhibición para no seguir conociendo de la causa, es porque, como en el caso de autos, en su fuero interno considera que puede verse comprometida su imparcialidad, situación esta que iría en contra del norte que debe regir a todo funcionario judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 12 Eiusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 Eiusdem, este Juzgador considera que la Inhibición fue propuesta de la forma legal y se encuentra plenamente justificado la causal alegada por la Jueza.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada DORA MOLERO, en su condición de Jueza Segunda del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en Costas.
Se ordena remitir al Tribunal de origen la presente Decisión a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ

PILAR MERLO
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:20 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria.
Exp. Nro. 4399
HLR/pm.