República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


Exp. Nro. 4484


PARTE ACTORA: AGROPECUARIA EL PAGÜEY, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 04 de mayo de 2001, bajo el Nro. 96, Tomo 5-A; y AGROPECUARIA EL CEDRAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de enero de 1994, bajo el Nro. 5, Tomo 2-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBET PÉREZ VIVAS, ANA KARIN BUSTAMANTE GUTIERREZ, AGRICAR PRIETO URDANETA, CARLOS ALBERTO RIVAS, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ y JAVIER ADOLFO ARIAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 89.789, 79.398, 90.896, 97.692, 74.436 y 52.929, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: BANESCO Banco Universal, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 01, Tomo 16-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, LOURDES NIETO FERRO, MARISELA FEBRES DE CARTAY, CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES y LUIS LAURENCE MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.095, 35.416, 19.381, 17.071 y 35.817, respectivamente.


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO




SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En fecha 03 de febrero de 2004, los abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIEGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO y JULIO PÉREZ VIVAS, en su carácter de representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA EL PAGÜEY, C.A. y AGROPECUARIA EL CEDRAL, C.A., presentaron libelo de demanda por nulidad de contrato en contra de la empresa BANESCO, Banco Universal; anexó a su libelo instrumentales.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2004, fue admitida la demanda; en fecha 14 de julio de 2004 los abogados MARISELA FEBRES DE CARTAY y LUIS LAURENCE MORENO, actuando como representantes de la empresa BANESCO Banco Universal se dieron por citados expresamente.
En fecha 20 de julio de 2004, los abogados FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, LOURDES NIETO FERRO y MARISELA FEBRES DE CARTAY presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la incompetencia de este Tribunal por el territorio.
Llegada la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente forma:
La parte demanda alega que este Tribunal no es competente en razón del territorio, ya que “…en los documentos respectivos que documentan todas las negociaciones anteriormente referidas (…) se estipuló en forma expresa (…) haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que para todos los efectos derivados de las negociaciones antes referidas el domicilio especial estaría constituido en la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales las partes se someterían, sin perjuicio para EL BANCO, de acudir a cualquier otro que fuere competente de conformidad con la Ley (…) Siendo esto así, mal podría este Tribunal seguir conociendo del presente juicio, toda vez que como ha quedado demostrado la competencia territorial quedó derogada por convenio entre las partes…”
Ahora bien, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Es claro que existen reglas para establecer la competencia territorial de las causas que se intenten con ocasión de reclamaciones sobre bienes inmuebles e inmuebles, tal y como lo establece los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero estas reglas pueden ser relajadas por las partes por mutuo consentimiento, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que sea por convenio válido de las partes, es decir que no exista vicios en el consentimiento que afecten la validez del contrato o del acuerdo;
2. Que se haya establecido expresamente el domicilio en el cual ambas partes convienen que sean los Tribunales de ese domicilio que conozcan de cualquier controversia que surja del contrato o convenio;
3. Que no sean causas en que deba intervenir el Ministerio Público; y
4. Que la ley no determine expresamente otro.
Estos requisitos son concurrentes, a los fines de proceder con la derogatoria convencional de la competencia territorial.
Una vez analizado este alegato, solo le resta a este Juzgador verificar lo acertado del mismo, es decir, verificar si ciertamente las partes convinieron en someter al conocimiento de situaciones que se presenten con ocasión de los contratos celebrados a los Tribunales de la ciudad de Caracas.
De una revisión exhaustiva de los contratos que fueran consignados por la parte actora, este Juzgador constata que ciertamente ambas partes convinieron expresamente que para todos los efectos de los contratos suscritos eligieron someterse a los Tribunales de la ciudad de Caracas, por lo que este Juzgador debe declarar LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL DE ESTE TRIBUNAL. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL DE ESTE TRIBUNAL para seguir conociendo de la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Dada la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ

CARMEN MONTILLA
SECRETARIA ACC.



Nota: En la misma fecha, siendo las 01:30 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria acc.



Exp. Nro. 4.484
HLR/CM