República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Exp. Nro. 3175
PARTE ACTORA: JESÚS OCTAVIO LARA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.717.574.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.131.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SERENOS REX, C.A, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital Estado Miranda, bajo el numero 79 tomo 53-A, de fecha Cinco de Junio de Mil Novecientos Setenta y Tres.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión a abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.356.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 17 de Septiembre del 2001, el ciudadano JESÚS OCTAVIO LARA CAMACHO, presentó libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra de la Empresa Mercantil “SERENOS REX C.A”.
Fue admitida la demanda en fecha 19 de septiembre de 2001 y se practicó la citación a la parte demandada, la cual se verificó en fecha 09 de julio de 2002.
En fecha 17 de Julio del 2002, el Abogado GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, con el carácter de apoderado Judicial de la Empresa Mercantil SERENOS REX C.A., presenta escrito de cuestiones previas establecidas en los Artículos 31, 57 Numeral 3ero de la Ley Orgánica del Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo establecido en el numeral 6to. en el Articulo 346 y numeral 4to. del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y, acompañó al escrito de contestación a la demanda poder en copias fotostáticas simples marcadas con la letra A (f. 49 y 50).
En fecha 01 de Agosto del 2002, el Abogado JESÚS RICARDO RAMOS REYES, presentó escrito de impugnación, o los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados en su oportunidad correspondiente. (f. 52 al 54). La impugnación del mandato se realizó en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación.
Llegada la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia interlocutoria en el presente expediente, este Juzgador lo hace de la siguiente forma:
En principio debe este Juzgador pronunciarse con respecto al desconocimiento del Poder consignado por la parte demandada en copia simple.
Ciertamente, la parte actora ataca el poder consignado por la demandada en la oportunidad legal pertinente, es decir, en la primera actuación que tiene dentro del juicio, pero es el caso que lo ataca de forma errónea al “desconocer” el documento poder.
El actor, en diligencia de fecha 01 de agosto de 2002, expresa textualmente lo siguiente: ““Punto Previo.” desconozco a todo evento El Poder consignado en copias simple por el Dr. Gabriel Ernesto España Guillén y consecuencialmente sus actuaciones en el proceso por no tener carácter…”
Es criterio de este Juzgador que la forma idónea de atacar el poder presentado por alguna de las partes es LA IMPUGNACIÓN, ya que lo que se debe DESCONOCER, en todo caso, son los instrumentos privados, a tenor de lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, a tenor de lo establecido en el artículo 168 Eiusdem, establece la figura jurídica de la “representación sin poder”, en la que solo por la parte demandada puede presentarse aquellas personas que pueden fungir como apoderados judiciales, es decir, en general los abogados pueden presentarse sin poder en representación de la parte demandada, claro está, con las consecuencias que ello implica.
Es claro que lo ideal es que ambos litigantes presenten los originales de los documentos poder que son otorgados por las partes en el juicio, a los fines de que la parte contraria pueda atacar debidamente el instrumento en cuestión.
En todo caso, a criterio de este Juzgador, la presentación del escrito de cuestiones previas es realizado en la oportunidad legal correspondiente y las consecuentes actuaciones del abogado GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN son válidas. Así se decide.-
Una vez establecido tal criterio, resta a este Juzgador realizar un análisis del escrito de oposición de cuestiones previas consignado por la parte demandada y del escrito de subsanación consignado por la parte actora.
Alega la parte demandada el Defecto de Forma del Libelo de demanda, contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a que, según sus dichos, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera este Juzgador que de la lectura del escrito presentado por la parte actora han quedado debidamente subsanados los defectos denunciados. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SUBSANADAS las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la Contestación al Fondo de la Demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones de las partes.
CUARTO: Por cuanto la presente Decisión ha salido fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes a fin de, una vez que sean notificadas ambas partes, sea cual fuere el orden en que se practiquen las mismas, y transcurridos que sean diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, empiecen a correr los lapsos para la continuación del proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
CARMEN MONTILLA
SECRETARIA ACC.
Nota: En la misma fecha, siendo las 08:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria acc.
Exp. Nro. 3.175
HLR/CM
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