República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Exp. Nro. 3436
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.308.282.
NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HIPNOSIS, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de marzo de 2002, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO E. GARRIDO, presentó Solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa INVERSIONES HIPNOSIS, C.A.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2002, fue admitida la demanda; en fecha 14 de marzo de 2002, fue citada la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad legal, la demandada, en fecha 21 de marzo de 2002, presentó escrito de contestación de demanda, el cual fue agregado al expediente.-
Ambas partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes en el presente proceso.
Llegada la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, sin que las partes hayan solicitado la constitución del Tribunal en Asociados, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
Del análisis del libelo de la demanda y del escrito de contestación se observa que la litis se ha trabado en los siguientes hechos y circunstancias:
1. El vínculo laboral entre el actor y la demandada.
2. La fecha de egreso del demandante de la relación de trabajo.
3. Lo justificado o injustificado del despido
En virtud de lo anteriormente expresado, y del análisis de lo expuesto en la contestación de la demanda, considera este Juzgador traer a colación el texto del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo:
Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, mas el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o mas de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la interpretación jurisprudencial y doctrinaria que se le ha dado a este artículo es que el demandado en el momento de contestar la demanda está en la obligación de determinar de forma clara y precisa en cuales de los alegatos del demandante conviene y cuales rechaza, y no solo rechazarlos sino también fundamentar el motivo por los que lo rechaza, so pena de incurrir en una confesión, es decir, que deberán ser considerados como admitidos los hechos sobre las cuales el demandado guarde silencio o rechace pura y simplemente, dependiendo del caso en específico.
En el caso de autos, existen alegatos de la demanda que no fueron contradichos por la demandada, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se deben considerar como admitidos los siguientes hechos:
1. EL SALARIO ALEGADO, DE BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 6.500,00) DIARIOS.
2. EL CARGO DESEMPEÑADO POR EL ACTOR.
3. LA FECHA DE INGRESO.
Ahora bien, una vez establecidos los hechos en los que se ha trabado la litis, considera este Juzgador discriminar punto por punto a fin de expresar con claridad la presente Decisión.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
En referencia a la relación de trabajo, la parte actora alega que ingresó “… ingrese a trabajar para la empresa INVERSIONES HIPNOSIS, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Páez entre esquina Mérida y Cruz Paredes de esta ciudad de Barinas, fui contratado por el ciudadano Jorge Luis Márquez, quien es propietario…”
La parte demandada expone en su escrito de contestación, en relación a la prestación de servicio lo siguiente:
“… El Ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO me ofreció el servicio de vigilancia y yo como representante de INVERSIONES HIPNOSIS le manifesté que el servicio que me ofrecía no era de manera exclusiva para la empresa que represento sino para algunos habitantes y negocios de la avenida Páez (…) manifestando dicho ciudadano que prestaría el servicio día por medio, con el cual llegamos a un acuerdo Verbal, aceptando que el nos prestara el servicio respectivo …”
Mas adelante expone lo siguiente:
“… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el Ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO trabajaba para INVERSIONES HIPNOSIS C.A. de manera exclusiva, ya que él prestaba el servicio de vigilancia a un grupo de negocios y casas de familia los cuales decidimos prescindir de sus servicios basándonos en él artículo 102 numerales f, j y parágrafo único ordinal a …”
Es evidente que la parte demandada alega que no existía una relación de trabajo entre el actor y la demandada ya que no era una prestación de servicio a exclusividad de la empresa, sino a un grupo de personas.
Considera este Juzgador, que en el presente caso, la demandada reconoce que el accionante prestaba sus servicios personales, no solo para la empresa demandada sino para una pluralidad de patronos, lo que se puede interpretar con un grupo que se servía de las labores del actor, es decir, puede funcionar esta pluralidad de patronos como una especie de comunidad con respecto a la obligación que como patrono tienen con el demandado.
Igualmente, consigna el actor como prueba “Carnet de Trabajo” en la que se observa: a) el nombre completo de la empresa demandada; b) el nombre completo del accionante; c) la Cédula de Identidad del demandante; y d) el cargo desempeñado del actor, es decir, Vigilante Privado.
Dicho carnet no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por lo que esta prueba debe prevalecer sobre las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ANA GUTIERREZ PALACIOS, AUGUSTO SILVINO GONZÁLEZ ESPAÑA, VANESSA LLANO CAMACHO y JOSE JAIRO GONZÁLEZ RUIZ.
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgador establece que el actor laboraba para la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-
LA FECHA DE EGRESO DEL DEMANDANTE DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Alega el actor que laboró para la empresa demandada hasta el día 27 de febrero, pero sin indicar de qué año.
En la contestación a la demanda, alega que “…El día 13 de Febrero del Dos Mil Dos, debido a las circunstancias anteriormente expuestas, los habitantes y propietarios para quienes dicho ciudadano prestaba sus servicios elaboramos una carta donde se le explicaba que no deseábamos que nos prestara mas el servicio, carta ésta que se negó a firmar…”
Mas adelante expone que “…NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que JOSE GREGORIO CARRERO nos prestó el servicio de vigilancia desde el 18 de Septiembre del Dos Mil Uno, hasta el 27 de Febrero del Dos Mil Dos, ya que laboró desde el 18 de Septiembre hasta el 06 de febrero del Dos Mil Dos.
Consta de autos, cursante al folio 13 del presente expediente, copia simple de planilla realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a la cual se le dá todo el valor probatorio que merece por cuanto la misma no fue atacada de forma alguna por la parte actora.
En dicha copia simple se evidencia que el cálculo solicitado por el ciudadano JOSÉ CARRERO fue realizado en fecha 15 de febrero de 2002. En la misma se evidencia que el actor informa al funcionario que la fecha de egreso de la empresa fue el día 14 de febrero de 2002, por lo que este Juzgador debe tomar como cierto el alegato de la parte demandada, en cuanto a la finalización de la relación de trabajo, es decir, que el actor fue despedido en fecha 13 de febrero del año 2002, y no en fecha 27 de febrero.
Por tal razón, en virtud de que la solicitud fue consignada por ante este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2002, fuera del lapso de caducidad de cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la caducidad es materia de orden público, este Juzgador declara la CADUCIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO en contra de la empresa INVERSIONES HIPNOSIS C.A.-
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente Decisión.
Por cuanto la presente Decisión ha salido dentro del lapso legal para ello no se hace necesario la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
CARMEN A. MONTILLA
SECRETARIA ACC.
Nota: En la misma fecha, siendo las 12:20 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria.
Exp. Nro. 3.436
HLR/CM.-
|