República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Exp. Nro. 3879
PARTE ACTORA: IRMA DEL BALLE DALE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.562.548.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DENIS TERÁN PEÑALOZA, LUISA ELENA GODOY y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de Profesión Abogado, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.497.069, V.-12.554.139 y V.-3.916.197, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.278, 77.609 y 83.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Con fecha 25 de noviembre de 2002, el abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRMA DEL BALLE DALE ARAUJO presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
Anexo al referido escrito fueron consignados, además del documento Poder, los siguientes recaudos:
1. Copia certificada de la Sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2002, marcada con el Nº 2.
2. Original de Acta realizada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de mayo de 2002, la cual fue suscrita por el ciudadano TIMOTEO ARIAS ROSALES, en su condición de Representante del REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PEDRAZA Y SUCRE DEL ESTADO BARINAS, por una parte, y por la otra, la ciudadana IRMA DEL BALLE DALE ARAUJO asistida para ese acto por el abogado DENNYS TERÁN PEÑALOZA.
En fecha 02 de diciembre de 2002 se procedió a admitir la referida demanda emplazándose al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Una vez citada la República, en la persona del Procurador General de la República, transcurridos como fueron los 15 días de despacho siguientes a que constó en autos la citación practicada, la parte actora procedió a promover las pruebas que creyó convenientes.
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgador lo realiza en los siguientes términos:
La labor de un Juez no es solo la de impartir justicia en conflictos entre los particulares, sino tiene una labor didáctica, ya que los jueces son los facultados para interpretar correctamente una norma y aplicarla a un caso específico, siempre dejando en claro el razonamiento jurídico – lógico de esa interpretación, a fin de que el lector del Fallo entienda e interprete el derecho.
Así las cosas, es imperioso para este Juzgador hacer un breve comentario acerca de la correcta aplicación e interpretación de las normas contenidas en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
En efecto, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece textualmente lo siguiente:
Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Establece claramente este artículo, vigente por demás para el momento de introducida la demanda, que toda aquella persona que pretenda una demanda de carácter patrimonial contra el Estado, debe primeramente manifestarlo previamente en la misma forma y por escrito por ante el órgano respectivo al cual corresponda el asunto. Ahora bien, los artículos 55, 56, 57 y 58 Eiusdem, establecen un procedimiento administrativo a seguir por parte del órgano a raíz de la pretensión alegada, procedimiento este que podemos resumir de la siguiente forma:
• El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración.
Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República en original o en copia certificada.
• La Procuraduría General de la República, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, debe formular y remitir al órgano respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación, no siendo necesaria esta opinión: a) cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.); y b) hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
• El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
• Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano, acerca de si acoge o no la decisión notificada.
• En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir al órgano jurisdiccional a interponer la demanda.
Por supuesto, de no haber respuesta oportuna por parte del órgano respectivo, queda facultado el accionante de acudir a la vía judicial, y en caso de la materia laboral, debe entenderse que finalizados los lapsos a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comienza a correr los lapsos de caducidad y de prescripción de las acciones laborales.
Es evidente, que este procedimiento administrativo previo debe ser intentado por ante el órgano respectivo, es decir, debe ser intentado ante los Ministerios; ante los Institutos Autónomos Estatales, Estadales o Municipales; ante los estado y sus entes; y ante los municipios y sus entes, según sea el caso, antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley ya mencionado y en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01542 de fecha 14 de octubre de 2003, se pronunció al respecto:
“Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos…”
Igualmente se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01252 de fecha 16 de octubre de 2002:
“Por otro lado, la demandada alega que dentro de las formalidades del antejuicio administrativo, está la de presentar el escrito ante la máxima autoridad del Ministerio; que esta primera etapa amén de ser una prerrogativa de la República, constituye una fase conciliatoria, equiparable a un medio alternativo de solución de conflictos consagrado en el artículo 258 de la Constitución Nacional. Además sostiene que según la doctrina y la jurisprudencia en esta materia, la reclamación administrativa debe ser la misma en que se fundamenta la demanda, no siendo este el caso, por cuanto en el escrito objetado por la demandada y base de su alegato, no se reclamaron los intereses de mora ni la corrección monetaria.
Ahora bien, en jurisprudencia reiterada respecto al tema, esta Sala ha establecido que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.
De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste como ya se dijo, en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
Aunado a lo antes expuesto, esta Sala considera que los argumentos esgrimidos por la demandada contienen únicamente una apreciación particular de la apoderada de la demandada de lo que es una reclamación administrativa previa, que ni siquiera concuerda con la doctrina y jurisprudencia alegadas en su abundante escrito de oposición de cuestiones previas, pues la citada apoderada busca encauzar la mencionada doctrina y jurisprudencia, como un modo de enervar el contenido de un documento que a juicio de esta Sala cumple cabalmente con todos los requisitos que el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República exige para este tipo de acciones.
En este sentido se observa que la pretensión es concreta, determinada y sustentada y con elementos instrumentales que permiten determinar al ente administrativo la naturaleza del reclamo, adicionalmente se observa que la demandada entiende que el artículo 54 de la ley supra citada, establece como obligación para el administrado, efectuar la reclamación ante el Ministro, entendido éste como la máxima autoridad de un Ministerio, lo cual obviamente es una interpretación que va mas allá de la intención del legislador de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ya que ese instrumento legal ordenaba dirigirse previamente al Ministerio, no al Ministro, y el actual Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, ni siquiera se refiere al Ministerio, sino al órgano que corresponda, en el sentido expuesto, se advierte que la comunicación que sirve como base para el alegato de la actora respecto al cumplimiento de la vía administrativa, consiste en un escrito debidamente recibido por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirección esta que por su naturaleza, es la idónea para recibir este tipo de solicitudes.
Finalmente, es criterio constante y reiterado de esta Sala, establecer que el agotamiento del antejuicio administrativo previo, no debe ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra el Estado, sino más bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al propio administrado evitarse el trámite de ejerce la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos. Así se decide.”
En el caso de autos, la parte actora intenta la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, lo cual considera este Juzgador que no es suficiente para agotar la vía administrativa previa a que se refiere el artículo 54 Eiusdem, y como consecuencia de ello, y por cuanto no consta de autos que se haya dado cumplimiento a este requisito previo, por demás fundamental de toda demanda intentada contra la República, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe declarar INADMISIBLE la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana IRMA DEL BALLE DALE ARAUJO en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ASI SE DECIDE.-
Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente sentencia no ha sido publicada en el lapso legal para ello, y en acatamiento al artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la accionante y al Procurador General de la Republica, en el entendido que comenzarán a correr los lapsos para interponer recursos contra la misma a partir de la última de las notificaciones que de las partes se practiquen, transcurridos que sean 8 días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del Procurador General de la República.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
CARMEN MONTILLA
SECRETARIA ACC.
Nota: En la misma fecha, siendo las 08:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria ACC.
Exp. Nro. 3879
HLR/CM.-
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