REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000030
ASUNTO : EP01-P-2004-000030
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 12 de Agosto de 2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el siguiente Auto de Apertura a Juicio una vez admitida la acusación interpuesta por el Fiscal (auxiliar) Tercero del Ministerio Público representada por el abogado Leonardo Gabriel González de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1) OSCAR ULISES ROLON RAMÍREZ, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, indocumentado, dice no recordar el 10 de Febrero el año de nacimiento, hijo de José Arsenio Rolon Solano y de Ana María Ramírez con residencia en Barrio Mi Jardín Calle 9 Casa S/ N° Municipio Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El imputado de auto (antes identificado), fue aprehendido el 14 de Enero de 2004 por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General (Gobernación de Barinas) en el Barrio el Mi Jardín, Sector N° 3, Calle 9, Casa S/N, detrás de la casa con el N° 397 , en un procedimiento debidamente autorizado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, al entrar el inmueble y al efectuar la revisión de la misma en una de las habitaciones se logro incautar una bolsa de material plástico de color transparente el que contenía en su interior la cantidad de 40 envoltorios de la presunta droga crack, que arrojo un peso de bruto de 7,7 GRAMOS.
Siendo presentado ante este tribunal en fecha 16-02-2004 por el Ministerio Público imputándole la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose en la misma fecha la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos.
En fecha 13 de Febrero el Ministerio Público presento su Acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 01 de Marzo de 2004, la que no se celebro y en fecha 15 de Marzo de se procedió a Fijar nueva oportunidad para el 30-03-2004 la que no se realizo por exceso de trabajo en el tribunal quien realizaba otras audiencias fijándose oportunidad para el 11-05-2004 no celebrándose por cuanto no asistió el defensor fijándose oportunidad para el día 02-06-2004 la que no fue posible realizar por reposo otorgado a la Juez Maria Edilia Sánchez y se fijo oportunidad para el 13-07-2004 no celebrándose por incomparecencia de las partes solo asistió el imputado previo traslado ordenado por el tribunal, se fijo oportunidad para el día 12-08-2004 a las 9 am la que se celebro y motiva la presente decisión.
Siendo remitida para la realización de la experticia química DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (peso bruto) de la sustancia incautada al imputado OSCAR ULISES ROLON RAMÍREZ, la que fue realizada en fecha 26-01-2004 por la experto toxicólogo ADELQUIS ESPINOZA y arrojo un peso neto de UN GRAMO QUINIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS determinándose que la sustancia analizada era COCAINA BASE (crack)
CALIFICACION JURIDICA
Durante la celebración de la audiencia el Ministerio Público en virtud del principio de proporcionalidad imputo y ACUSÖ en la audiencia de manera oral por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto el resultado de la experticia y por cuanto no se celebro acto de verificación y pesaje de la sustancia incautada y atendiendo al principio de proporcionalidad esta Juzgadora acepta la calificación jurídica dada por la representación Fiscal en su acusación del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al quedar evidenciado de las actuaciones que la sustancia sobre la que se realizo la experticia e incautada al imputado es ilícita y que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así demostrada la Comisión del Tipo Penal imputado por el Ministerio Público y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado OSCAR ULISES ROLON RAMÍREZ, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, indocumentado, dice no recordar el 10 de Febrero el año de nacimiento, hijo de José Arsenio Rolon Solano y de Ana María Ramírez con residencia en Barrio Mi Jardín Calle 9 Casa S/ N° Municipio Barinas. Analizada como ha sido el escrito de acusación presentado por el fiscal del Ministerio Público, considera quien decide que el mismo cumple con los extremos exigidos en el arículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del ahora acusado OSCAR ULISES ROLON RAMÍREZ, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, indocumentado, dice no recordar el 10 de Febrero el año de nacimiento, hijo de José Arsenio Rolon Solano y de Ana María Ramírez con residencia en Barrio Mi Jardín Calle 9 Casa S/ N° Municipio Barinas por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara
PRUEBAS ADMITIDAS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO OFRECIDAS POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, éste Tribunal ADMITE por considerarlas, necesarias, pertinentes y legales las ofrecidas en el Capitulo Quinto de su escrito Acusatorio cursante a los folios vuelto del 58, 59 y su vuelto para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público que habrá de celebrarse al acusado OSCAR ULISES ROLON RAMÍREZ
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, éste Tribunal ADMITE para que las mismas sean incorporadas para el juicio oral y público para su ratificación y exhibición
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado del acusado, este tribunal admite las indicadas en el escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2004 e indicadas en el Capitulo UNICO del referido escrito cursante al folio 72 de la Causa y por el Principio de Comunidad de Prueba y en consecuencia se hacen suyas todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del OSCAR ULISES ROLON RAMÍREZ, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, indocumentado, dice no recordar el 10 de Febrero el año de nacimiento, hijo de José Arsenio Rolon Solano y de Ana María Ramírez con residencia en Barrio Mi Jardín Calle 9 Casa S/ N° Municipio Barinas por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto el defensor privado del acusado OSCAR ULISES ROLON RAMÍREZ,
POR ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTE TRIBUNAL EN FECHA 17 DE MAYO DE 2004, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y N° 2 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete a favor de los referidos acusados por vía de revisión una Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa que la privación de la Libertad. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem, al estimar que la investigación ha concluido con la admisión de la Acusación Presentada por la representación Fiscal en este acto, estima que las circunstancias que le sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado OSCAR ULISES ROLON RAMÍREZ, han variado por cuanto han acreditado fehacientemente que poseen un arraigo en el país y además se han comprometido ante el tribunal a presentarse cada vez que sean requeridos a los actos del proceso, estima quien decide que su comparecencia a los diversos actos del proceso resulta garantizada y los supuestos que motivaron la privación pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa.
Atendiendo al principio de juzgamiento en libertad así como el de afirmación de libertad establecido como garantía de rango constitucional y desarrollado en la norma adjetiva procesal ordinaria patria, quien decide, declara con lugar la solicitud de la defensa y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO OSCAR ULISES ROLON RAMÍREZ, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, indocumentado, dice no recordar el 10 de Febrero el año de nacimiento, hijo de José Arsenio Rolon Solano y de Ana María Ramírez con residencia en Barrio Mi Jardín Calle 9 Casa S/ N° Municipio Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 9, consistentes en : PRIMERA: La Obligación a cargo del acusado de Presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDA: No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal; y TERCERA: La Obligación de tramitar la obtención de la Cédula de identidad, la cual deberá presentarse en la próxima presentación.-.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido entre los jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio que por Distribución le Corresponda. Remítase con Oficio.
LA JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
|